D. C, M, SOBRE HABEAS CORPUS
La Cámara de Casación revoca la decisión del juez de primera instancia que rechazó una acción de hábeas corpus por condiciones de detención, ordenando que se sustancie nuevamente el procedimiento para garantizar derechos constitucionales y evitar violaciones a la dignidad humana.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El denunciante, que se encuentra cautelarmente privado de su libertad en la Comisaría de la Policía de la Ciudad a exclusiva disposición del Juzgado Nacional interpuso esta acción con el fin de requerir su traslado al Servicio Penitenciario Federal, dado que presenta inconvenientes con el oficial que se desempeña como celador en la alcaidía durante la noche. Indicó, entre otros malos tratos, que el funcionario policial no le permite acceder al sanitario, no le provee agua caliente y le otorga los alimentos fríos. Agregó que aquel no quiere trabajar (sic), que pasa las noches mirando videos, que amenazó con golpearlo y que, por tanto, teme que concrete el mal anunciado. Afirmó que se encuentra en tratativas avanzadas para arribar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa que se sigue en su contra y que necesita comunicarse con su defensor oficial. Ello así, a diferencia de lo sostenido por la "A quo", las cuestiones señaladas por el accionante tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. En efecto, más allá de que los hechos denunciados indicarían la posible comisión de un delito de acción pública, no puede soslayarse que al mismo tiempo importarían un menoscabo injustificado a los derechos del accionante a ser tratado humanamente y a acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Ciertamente, esas circunstancias en caso de verificarse constituirían un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y por lo tanto su tratamiento es materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado (especialmente, en cuanto dispone requerir un informe circunstanciado a la autoridad requerida; conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098), a fin de esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por el accionante (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098). Ello es así, pues una situación de ese tipo constituye, sin lugar a dudas, una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). De tal suerte, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la ley (conf. arts 11 y ss. ley 23.098).
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