INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS V, A. P SOBRE 53 - MALTRATAR – SALA III
La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala III, revocó la decisión de no permitir la declaración de los menores en etapa preliminar y ordenó que se realice en conformidad con el art. 43 del RPPJ, considerando el interés superior del niño y su voluntad de declarar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451.
Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica.
El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración.
El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En efecto, pretender postergar la declaración de los menores para la etapa de debate, con fundamento en lo previsto en el art. 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no sólo resultaría violatorio del derecho de aquellos de ser oídos (art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que sería contradictorio con la propia Ley de Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad, ya que el artículo anterior -42
- habla de su intervención “…en el desarrollo del proceso…”, con lo cual ella de ninguna manera puede ésta quedar limitada a la etapa de juicio.
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