R., H. D. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando el recurso de apelación del GCBA y manteniendo la condena por daños morales y costas, por irregularidades en la conducta administrativa hacia el actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar la indemnización por daño moral reconociéndole así la suma de $250.000, calculada a valores históricos. El actor relató que ingresó a trabajar en el Gobierno local en calidad de contratado y luego pasó a ser empleado de planta permanente desempeñando sus tareas los días sábados, domingos y feriados bajo modalidad “franquero”. Manifestó que padeció un ataque de ansiedad por lo que fue atendido en el Hospital público, señalando que dos días se ausentó de su trabajo y la Administración dispuso el bloqueo de sus haberes. Se presentó en su sede laboral para explicar la situación y que había solicitado licencia por largo tratamiento. Finalmente, se le informó verbalmente que había sido “desafectado” y que tenía que esperar la notificación de la decisión a tomarse respecto a su situación. Reseñó que presentó los certificados que justificaban que, al momento de las inasistencias, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por habérsele diagnosticado depresión neurótica y depresión reactiva prolongada. Cabe analizar analizar la procedencia del daño moral, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, es dable concluir que la situación laboral en la que se vio expuesto el actor mientras atravesaba un delicado cuadro de salud, incidió negativamente en su ya deteriorado estado anímico, provocando un padecimiento espiritual, lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En este marco, no es ocioso recordar que sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial. A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad garantiza "el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”. En cuanto a la normativa local, la Ley N° 153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principio de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (art. 3° inc. a, el destacado es propio). Luego, la Ley N° 448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires), señala que debe reconocerse a la salud mental “…como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable” (art. 2, inc. b). Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso al trabajo.
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