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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'ADUVIRI PAREDES, CARLOS EZEQUIEL SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)' Número: INC 127705/2024-1

La Cámara de Casación anuló la resolución que convalidó la incautación de un elemento punzante, por fundamentación insuficiente y por vulnerar el debido proceso. Además, apartó al juez subrogante para garantizar imparcialidad y ordenó remitir las actuaciones a un nuevo tribunal.

Facultades del juez Improcedencia Medidas cautelares Procedimiento policial Control judicial Ley de procedimiento contravencional Procedimiento contravencional Valoracion del juez Secuestro de arma Convalidacion de la medida cautelar

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y disponer la inmediata devolución del elemento incautado al encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la figura prevista en el artículo 103 del Código Contravencional, en las que se había producido el secuestro de un elemento de metal de unos 7 cm. de longitud (con una hoja afilada cortopunzante en punta en su extremo de unos 2 cm), en poder del encausado.El Magistrado de grado no convalidó la medida cautelar informada, por considerar que el hecho no encuadraba en las previsiones del artículo 103 antes mencionado. La Fiscalía se agravió y cuestionó que el Juez se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete. Por ello, señala que el Magistrado se subrogó en las facultades de la Fiscalía y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, en la actualidad, y desde la modificación introducida por la Ley Nº 6284/2019, la cláusula en estudio establece que: “artículo 22 – Trámite de las medidas precautorias. La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. La primera observación que puede hacerse de las sucesivas modificaciones del texto legal abona la postura del apelante, al menos cuando señala que, una vez adoptada la medida precautoria, el procedimiento ya no reclama una “validación” judicial. En efecto, el pasaje de la “intervención” que antes se establecía hacia una “comunicación” o, dicho de otro modo, que el vigente artículo no prevea una convalidación judicial de la medida, no supone que ésta, en tanto representa un avance sobre derechos de las personas, quede fuera de cualquier contralor judicial. Siguiendo con esa línea de razonamiento, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al Juzgado en turno que aguardar a que el tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al Juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente.

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