INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS L, F. M SOBRE 5 E - ENTREGA /SUMINISTRO / APLICACIÓN OFACILITACIÓN DE ESTUPEFACIENTES
La Cámara anuló la resolución que rechazó la pedido de suspensión del proceso a prueba y decretó el sobreseimiento por atipicidad; además, apartó a la jueza de la causa para garantizar imparcialidad. La decisión se fundamentó en violaciones al debido proceso y al sistema acusatorio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde anular la resolución apelada, que rechazó la suspensión del proceso a prueba y decretó el sobreseimiento del imputado, y apartar a la Magistrada de la presente investigación en orden al delito de suministro de estupefacientes. El Fiscal apeló, y en su agravio apuntó que el auto apelado no había observado formas esenciales del proceso, en tanto la Judicante se inmiscuyó en una cuestión (juicio de tipicidad) que no prestaba controversia entre las partes y así incurrió en un exceso en el ejercicio jurisdiccional y una subrogación en las facultades del Ministerio Público Fiscal, en violación al sistema acusatorio, debido proceso y división de poderes. En efecto, el alcance de la competencia del tribunal interviniente en el debate y decisión de la suspensión del proceso a prueba está fijado en la ley de rito, a través del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, complementado en su defecto por los artículos 76 bis y siguientes del Código Penal (conf. art. 76 CP). En cuanto aquí interesa, específicamente en lo atinente a la relevancia penal del hecho materia de la pesquisa, la normativa se limita a estipular que la llamada "probation" podrá concederse al "imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años" y a aquel respecto del cual "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable" (conf. art. 76 bis CP). Nada se dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito sustantivo de la acusación, como sí lo exige la ley de forma para las medidas de coerción personal (conf. arts. 185 y 190 CPP) y el requerimiento de juicio (conf. art. 219, inc. "b" CPP). Como se desprende de su propio texto, y por fuera de los restantes requisitos que no viene al caso enunciar, el artículo 76 bis del Código Penal no demanda al juez más que comprobar que la escala penal del delito o concurso de delitos involucrado permitiría una eventual condena condicional. Así las cosas, a nivel de la imputación, el control de procedencia de la suspensión del proceso a prueba se agota en un juicio abstracto de tipicidad, que se satisface con la adecuación a la ley penal de la hipótesis fáctica definida por el Fiscal (conf. arts. 5 y 218 CPP). Correlativamente, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, primero y cuarto párrafos del Código Penal y artículo 218, primer y tercer párrafos del Código Procesal Penal CABA, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda.
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