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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T. N. M. SOBRE 189 BIS (2) - PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL

La Cámara de Buenos Aires rechazó el incidente de apelación respecto de la nulidad del procedimiento y la apertura del teléfono secuestrado del adolescente T. N. M., confirmando la validez de las decisiones judiciales y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del proceso penal juvenil.

Recurso de apelacion Falta de legitimacion activa Sobreseimiento Inimputabilidad Rechazo in limine Asesor tutelar Regimen procesal penal juvenil de la ciudad autonoma de buenos aires Procedimiento penal juvenil

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar contra la decisión de grado (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ). En la decisión recurrida la Magistrada no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa y detención que había interpuesto el Asesor Tutelar y sobreseyó al joven en relación al hecho seguido contra éste, que fue encuadrado en los delitos de portación de armas y tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 189 bis inc. 2 párr. 3 del CP y 14 párr. 2 Ley 23.737), debido a que el adolescente no puede ser perseguido por este hecho en razón de su edad (15 años) al tiempo de su posible ocurrencia, de conformidad con los artículos 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22.278 y 4, 12, 31 incisos 2, 5, 6 y 10 y 44 del Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ). Asimismo, autorizó a la Fiscalía para que proceda a la copia forense y posterior análisis de la información contenida en el teléfono celular que le fuera incautado al adolescente a fin de que se analicen elementos que puedan resultar de interés para identificar quién le habría suministrado el arma y/o la droga. Ahora bien, el recurso no puede prosperar por falta de legitimación del Asesor Tutelar. La participación del Ministerio Público Tutelar en nuestro Régimen Procesal Penal Juvenil se encuentra prevista en el artículo 40, el cual expresamente establece que aquel sólo está habilitado para intervenir en los procesos en los cuales personas menores de 18 años de edad revistan la calidad de imputado/a, víctima o testigo.

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