INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CASTILLO, FRANCISCO JAVIER SOBRE 189 BIS (2) - PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Número: INC 356892/2022-3 CUJ: INCJ-01-00356892-6/2022-3 Actuación Nro: 2533565/2024
La Cámara de Casación confirmó la resolución que dispuso no proceder con el extrañamiento de Francisco Javier Castillo Soler, argumentando que el requisito del período de prueba, establecido en el art. 17 de la ley 24.660 y su modificación por la ley 27.375, es un condicionante legal necesario para la expulsión, y que la modificación legislativa no excluye dicho requisito para casos de extranjeras en proceso de ejecución de pena.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que interesa la permanencia del encausado, por no reunir los requisitos establecidos legalmente para que se proceda a su extrañamiento (art. 64 de la Ley Nº 25.871 y arts. 15 y 17 de la Ley Nº 24.660 y art. 15 de la Ley Nº 27.375).
La Jueza de primera instancia consideró que correspondía aplicar la Ley Nº 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley Nº 27.375. Ello, en resguardo del principio de legalidad y por no existir una contrariedad manifiesta entre el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -en función de la Ley Nº 27.375
- y el artículo 64 de la Ley Nº 25.871.
La Defensa manifestó encontrarse agraviado por la decisión de la a quo, en tanto consideró que se encuentran reunidos en autos los supuestos requeridos para la procedencia del mentado extrañamiento. Sostuvo que la modificación legislativa apuntada únicamente regiría para acceder al instituto de las salidas transitorias y de la semilibertad, pero no así para los casos de extrañamiento de personas extranjeras, en tanto, a su juicio, la exigencia de transitar la totalidad del período de tratamiento hasta obtener el período de prueba para proceder al extrañamiento, no se condeciría con los fines propuestos por la Ley de Migraciones. Sostuvo que el presupuesto relacionado al requisito temporal que la normativa exige está plenamente satisfecho sin que sea necesario requerir, además, que el condenado haya alcanzado un determinado estadio en el régimen progresivo de la pena. En ese sentido, concluyó en que el dictado de la Ley Nº 27.375 no ha venido a modificar el requisito temporal para proceder a la expulsión, supeditándola al ingreso de una etapa de progresividad.
Ahora bien, si el legislador nacional al modificar la Ley Nº 24.660, hubiera querido excluir el requisito de la Ley Nº 25.871, lo habría realizado. Por su parte, el hecho de que la reinserción del condenado en la sociedad no sea valorada como una condición suficiente para dejar sin efecto una orden de expulsión, no implica en lo absoluto que no se trate de una condición necesaria para que proceda el instituto de extrañamiento, tal como la normativa en la materia explícitamente prevé.
En efecto, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba.
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