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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS RIVAROLA, MARISEL SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

La Cámara de Casación revoca la resolución que no convalidó el secuestro de un arma no convencional y ordena su devolución. El tribunal argumenta que la decisión fue arbitraria y violó principios procesales, ordenando además la remisión del caso a un juzgado de nueva intervención.

Via publica Improcedencia Procedimiento policial Secuestro de bienes Atipicidad Portacion de armas no convencionales Procedimiento contravencional Comunicacion al juez Devolucion de objetos secuestrados Convalidacion de la medida cautelar

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes y apartar el Juez interviniente. El Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, informó por mensajería electrónica la adopción de esa medida al tribunal de grado (art. 22 LPC), que se encontraba de turno a la fecha del acto. El Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional, por lo que resolvió no convalidar la medida y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. El Fiscal apeló, y en su agravio manifestó que el auto apelado violó las formas del proceso, por dos motivos complementarios. Primeramente, porque se pronunció sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En segundo lugar, porque la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (citó, en tal sentido, lo decidido por esta Sala en el caso 80.860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024). En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. En efecto, la resolución atacada violó las formas del proceso. En primer lugar, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. Así lo demuestra el análisis de las reglas que controlan el caso. En observancia de las reglas constitucionales de enjuiciamiento acusatorio adversarial y debido proceso (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN), la ley procesal contravencional organiza un proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (art. 3 CPP; art. 6 LPC). En ese marco, regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el art. 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley N° 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R.”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.

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