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ARZOUMANIAN, CRISTIAN ARAM CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACIÓN-INCONSTITUCIONALIDAD

La Cámara revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la medida cautelar que suspendía la aplicación del requisito de antigüedad de título para residencias médicas, y ordenó la adjudicación de la residencia a Arzoumanian, fundamentando que no se evidenció la razonabilidad del requisito en esta etapa procesal.

Derecho a la educacion Medidas cautelares Requisitos Hospitales publicos Reglamentacion Titulo profesional Concurso de cargos Medicos residentes Sistema de residencias de la salud Fecha del titulo

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).

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