INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS F, D SOBRE 237 - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
La Cámara revoca la decisión que rechazó la libertad condicional a F. F., argumentando que el fallo de primera instancia fue arbitrario por no valorar adecuadamente la ausencia de informes especializados y la falta de cumplimiento de requisitos legales para la concesión del beneficio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inc. 3 CPP). La Defensa de quien purga su condena en una alcaidía de la Ciudad solicitó que se le concediera la libertad condicional. Indicó que se encuentran reunidos los requisitos legales que impone el artículo13 del Código Penal para acceder al beneficio, en tanto se ha satisfecho el requisito temporal establecido, y su asistido ha sido fiel observador del reglamento de disciplina, careciendo de sanciones u otras faltas, lo que lo hace acreedor de un buen concepto. El "A quo" se opuso a la concesión del beneficio requerido, por entender que se carece de informe técnico criminológico que pronostique de forma individualizada y favorable su reinserción social, o releve antecedentes de su conducta y concepto. Indicó que el informe confeccionado por el Patronato de Liberados resulta insuficiente a esos fines. Afirmó que no se cuenta en las actuaciones con informes interdisciplinarios confeccionados por el Servicio Penitenciario en los términos del artículo 13 del Código Penal. Ello así, resulta arbitraria la valoración que el Magistrado efectuó sobre la procedencia del instituto llevado a su conocimiento. En efecto, el fallo reposa sobre una conclusión precipitada respecto de la ausencia de indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable del condenado. Es que estos indicadores deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 28 LEP). Ahora bien, en casos como el presente en que los informes especializados que exige el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles -desde que el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP)-, la falta de admisión del condenado en un establecimiento penitenciario por carencia de cupo impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta. Consecuentemente, en tanto esa omisión no puede atribuirse al condenado, no puede ser valorada en su perjuicio sin violentar los parámetros constitucionales y legales que rigen la ejecución de la pena. Por tal razón, frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
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