INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS NN, NN SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN / TENENCIA CONFINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara confirmó la revocación de la prisión domiciliaria y ordenó el cumplimiento en establecimiento carcelario, priorizando la seguridad y el cumplimiento de la pena, tras evaluar que la situación de la condenada no garantiza la protección de los derechos del niño ni la adecuada atención a su embarazo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada y, en consecuencia, disponer que la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a la nombrada sea cumplida en el establecimiento carcelario que, de manera urgente, el Servicio Penitenciario Federal disponga, debiendo extremarse los cuidados en función de su estado de gravidez; para lo cual el juzgado que interviene deberá efectuar las diligencias pertinentes, debiendo asegurar el resguardo de su hija menor de edad. La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. Sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado. No desconocemos el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación materno-filial al momento de decidir un pedido de prisión domiciliaria, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada. Entonces, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo paterno filial y el derecho de todo niño a crecer junto a su madre, no vemos que, en las circunstancias aquí ventiladas, el encarcelamiento de la condenada signifique dejar de considerar el interés superior de su hija menor de edad; sobre todo por cuanto el intento anterior de resguardo resultó contrario a los fines buscados. Por ello, mantenerlo en esta nueva oportunidad afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta, con el consecuente riesgo de exponer nuevamente a la niña a convivir con actividades delictivas.
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