INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA SA CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
La Cámara de Apelaciones en lo CAyT Sala II confirmó la aplicación del artículo 730 del CCyCN y rechazó la inconstitucionalidad planteada por el GCBA en relación al prorrateo de costas en el proceso judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC
- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”.
En cuanto a la limitación que el artículo 730 del CCyCN establece, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad (Fallos: 332:921 y 332:1276).
En dichos precedentes afirmó que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (…) Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (…) La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso”.
Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio.
El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él.
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