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CENCOSUD SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

La Cámara de Apelaciones confirmó la legalidad de la multa de $125.000 impuesta a Cencosud por incumplimiento de la obligación de entrega en una compra online, considerando que la reprogramación reiterada y la cancelación unilateral constituyen infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el comercio contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240. La Dirección consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “una vez percibido el pago por la proveedora que formula la oferta, se está frente a un contrato instrumentado, aun si el mismo no se hubiere facturado; por lo tanto, la falta de efectivización de lo comprometido será pasible de configurar un incumplimiento a la Ley 24.240, situación que ocurrió en el caso de marras, donde es la propia firma quien ha reconocido haber anulado la operación y haberse negado a cumplir con lo pactado al serle ello requerido" por el consumidor. El recurrente sostuvo que el pedido del consumidor fue oportunamente anulado por falta de "stock" y que, conforme surge de las Bases y Condiciones obrantes en el sitio "web", los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de "stock" al momento de preparación del pedido. Agregó que le ofreció al denunciante varias alternativas, como modificar el local de despacho, y que ésta fue aceptada. Sin embargo, el artículo 10 bis de la Ley 24.240 faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. Respecto de cada supuesto se hace salvedad de las acciones que pudieran caber en concepto de daños y perjuicios. La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock
- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona per se cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello. Más aún, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio web de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior. El consumidor informó que reprogramaron la entrega de los productos en cuestión insistiendo con el envío de los bienes adquiridos, circunstancia que no fue controvertida por la recurrente. Esta situación permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de entrega de los bienes por parte del comercio, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto. Cabe destacar que la afirmación de la parte actora en torno a que le ofreció al denunciante “alternativas como modificar el local de despacho y fue aceptado” no fue debidamente acreditada por la recurrente.

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