INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BISIGNANO, JULIANARIEL SOBRE 95 - REVENDER ENTRADAS PARA UN ESPECTÁCULO MASIVO, DE CARÁCTER ARTÍSTICO O DEPORTIVO (ART. 91 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas decide mantener la competencia del fuero local para entender en la causa por defraudación y amenazas coactivas relacionadas con la reventa de entradas, rechazando la declinatoria a favor de la justicia nacional por conexidad y autonomía constitucional. La decisión refuerza la autonomía jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires y la competencia del fuero local en delitos no transferidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad a fin de que se proceda a su acumulación y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para entender en el presente. Asimismo, disponer que la Magistrada, en atención a la identidad objetiva y subjetiva que guarda el caso con el seguido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicite la inhibitoria de dicho Tribunal para entender en aquellas actuaciones, debiendo remitirlas a este fuero para que sean acumuladas a la presente pesquisa.
La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en el presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local.
El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo.
El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional
- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen.
Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
Es que, en definitiva, los argumentos introducidos por el impugnante por medio de su recurso de apelación se adecuan a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6° de la Constitución local.
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