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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS D., E. N. SOBRE 89 - LESIONES LEVES

La Cámara de Casación hizo lugar al recurso de apelación contra la resolución que denegó medidas preventivas urgentes en un caso de violencia de género y ordenó devolver los actuados al juzgado de primera instancia para que imponga las medidas solicitadas, destacando que la ley 26.485 admite su adopción en cualquier etapa del proceso y no requiere prueba de extrema urgencia.

Violencia de genero Lesiones Medidas preventivas Violencia domestica Medidas urgentes Medidas restrictivas Violacion de las formas procesales Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver los actuados al juzgado a fin de que imponga las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas por aquella parte (conf. art. 26, ley 26.485). Se investiga en el presente el delito de lesiones leves calificadas (arts. 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 CP), en orden al hecho presuntamente consistente en haberle propinado el encartado a su ex pareja un golpe en la muñeca con un martillo, luego empujarla al piso y colocarse sobre ella con la rodilla en su rostro, lo que le provocó rasguños y un corte en el labio. La acusación requirió al juzgado que dicte medidas preventivas urgentes durante el plazo de seis meses (conf. art. 26, ley 26.485). Concretamente, que se ordene al imputado cesar con los actos de perturbación e intimidación que directa o indirectamente realice hacia la damnificada, y que se le prohíba acercarse y contactarla por cualquier medio. La "A quo" para fundamentar su negativa explicó que no estaban reunidos los recaudos procesales para convalidar la pretensión. Apuntó que el artículo 19 de la Ley Nº 26.485 estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. Agregó que el legislador local reglamentó el procedimiento para la adopción de esas medidas en el artículo 187 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA), norma que está inserta dentro del Título V del código de rito, y que por tanto no podía leerse desconectada del artículo 190 del CPPCABA En definitiva, entendió que se requería haber intimado al imputado por el hecho y obtenido elementos que comprobaran provisoriamente la tesis acusatoria, condiciones que no estaban satisfechas en el caso. Sin embargo, el auto apelado violó las formas del proceso al equiparar el trámite para el dictado de las medidas preventivas urgentes con aquel previsto para las medidas restrictivas, lo que la llevó a exigir la intimación del hecho al imputado y a realizar un examen de probabilidad de la tesis acusatoria (conf. arts. 185, 186, 187 y 190 CPP). Las primeras, a diferencia de las segundas, no tienden a asegurar los fines del proceso (aunque puedan colaborar a ello), sino que su primera finalidad es la protección inmediata y urgente de la víctima. Pero, lo que es más importante aún, tienen un procedimiento autónomo. Así lo ha entendido esta Sala in re “López” (caso 19.800/2024-1, rto. el 17/12/2024).

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