INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS O, T. S SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC 340058/2022-4
La Cámara de Casación en lo Penal confirmó la competencia del juez de grado para ordenar el decomiso y destrucción de los bienes incautados, revocando la orden de la fiscalía y estableciendo que esas diligencias deben ser realizadas por el juzgado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar el la decisión impugnada en cuanto se dispuso que la Fiscalía debía ejecutar la destrucción de los elementos incautados vinculados a la figura imputada, y disponer que sea el Juez de grado quien lleve a cabo a cabo tal medida. El Auxiliar Fiscal interviniente consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, ya que a su entender convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Asimismo, esgrimió que el Judicante carecía de facultades para poner en cabeza de la Fiscalía la materialización de una decisión que el mismo dictó, y agregó que los elementos que pretendía destruir estaban resguardados a nombre de la judicatura a su cargo. En principio, cabe referirse a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, quees tablece que respecto de que “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley” Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del Juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades. A su vez, del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 surge con claridad que es el Juez quien debe disponer el decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico que aquel pudiera haber tenido. Así, la circunstancia de que debe ser el juzgado el que vele porque se materialice tal disposición se deduce de lo dispuesto en tal sentido por la misma Ley Nº 23.737, para el destino final de todo el material secuestrado, y de allí también surge que la materialización de la disposición del resto de los bienes, corre por cuenta del mismo destinatario de la norma: el Juez. Ello así, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias. Esto último, en nada afecta la autonomía funcional del citado órgano, de modo que su agravio no prospera sino por los argumentos explicitados precedentemente. En este punto, corresponde añadir que la terminología de las normas precedentemente citadas es clara y contundente y que, por lo demás, la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley (Fallos 324:1740).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: