G., D. F. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUADMINISTRATIVOS
La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad del acto administrativo que rechazó el retiro voluntario del demandante, otorgándole el beneficio desde el 26 de mayo de 2017 por considerar que la normativa aplicable respeta los derechos laborales y constitucionales del trabajador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local respecto al régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local. El actor considera que en el momento de su incorporación a la Policía Metropolitana, no existía un régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local, explicó que al momento de unirse voluntariamente a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, la Ley 2894 de Seguridad Pública (sancionada el 28/10/2008, actualmente no vigente) no preveía un régimen legal en materia de retiro voluntario y que el estatuto o régimen de retiro diseñado por la Ley N° 5688 –continuadora de la anterior derogada por la modificación operada en la fuerza local– sólo debería regir para el personal que ingresara con posterioridad a su vigencia, pero no para quienes habían ingresado con anterioridad, debido a que ello implicaría la pérdida de su derecho a obtener el retiro voluntario. Ahora bien, la Ley N°5688 disponía que la Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada por la Ley N°2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta y aclaraba que el personal que revistaba en la Policía Metropolitana, integraban la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017. A su vez, corresponde poner de resalto que –contrariamente a lo manifestado por el actor, a la fecha de su ingreso a la fuerza local, el régimen legal en materia de retiro se encontraba regulado mediante la Ley N° 2947 –sancionada el 27/11/2008 y abrogada por el artículo 519 de la Ley N° 5688– a través de la cual se aprobó el Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana. En lo que resulta pertinente al planteo en cuestión, corresponde enfatizar que su artículo 53 establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria”. Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Así las cosas, no resulta atendible el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local, por cuanto como se ha descripto, tanto a la fecha de su ingreso como al momento en que solicitó el retiro, existía normativa local específica que regulaba el instituto.
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