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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS H, A. T Y OTROS SOBRE 53 BIS - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53)

La Cámara de Casación revocó la declinatoria de competencia por territorialidad y ordenó que la investigación continúe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando que los hechos presuntamente ocurridos en esta jurisdicción deben ser investigados en esta sede, priorizando el interés superior del niño.

Victima menor de edad Jurisdiccion y competencia Competencia provincial Malos tratos Ninos, ninas y adolescentes Cuestiones de competencia Competencia por el territorio Lugar de comision del hecho

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física
- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección
- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.

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