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AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION SALAS: Sala II

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la legalidad de la sentencia de primera instancia, rechazando la apelación del GCBA y confirmando la procedencia de la acción de repetición del ACA por pagos sin causa en el período 2002.

Actividad comercial Asociaciones civiles Accion de repeticion Pago sin causa Procedencia Tributos Impuesto sobre los ingresos brutos Habitualidad Animo de lucro Estatuto de la asociacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB
- constituían pagos sin causa. En efecto, se advierte que, subsidiariamente al planteo principal, la actora requirió la devolución de los pagos que dijo haber realizado sin causa por encontrarse alcanzada por una exención (nótese que fue introducido “…para el caso hipotético que se sostuviera que se configura el hecho generador del impuesto); y que, según fue puesto de manifiesto por el Gobierno local en su expresión de agravios, un planteo similar a este último habría sido rechazado por medio de una serie de resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP
- y estaría siendo objeto de debate en otro expediente judicial. Ahora bien, como también fue evaluado por el Sr. Juez de grado, esa circunstancia en nada obsta a la tesitura adoptada en el pronunciamiento recurrido, en tanto la acción incoada fue favorablemente receptada por no haberse configurado el hecho imponible del impuesto y no por haber encontrado verificada una liberalidad, lo que da cuenta de que el planteo subsidiario no ha sido siquiera considerado por el Magistrado. Por esa razón, no puede convalidarse lo afirmado por el Gobierno demandado en cuanto a que “…la causa del alegado pago incausado no [era] otra que la actora se considera[ba] excluida de la hipótesis de imposición por encontrarse alcanzad[a] por una exención”; y que, por encontrarse tal pedido rechazado y debatido en otro proceso, la acción aquí entablada resultaría improponible. Ello así, pues la recurrente parecería confundir con tal afirmación la distinción que existe entre un supuesto de no sujeción o exclusión de objeto y otro de exención, en tanto en aquel primero -que es el constatado en autos
- la conducta desplegada no configura el hecho imponible y, por tanto, queda al margen de la imposición, mientras que en este último el hecho imponible sí se verifica y, por una decisión del legislador, se exime del pago del tributo. En rigor, lo único que sí fue examinado y favorablemente receptado por “a quo” fue la procedencia del pedido de repetición de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente por determinado período, en virtud de no haberse configurado el hecho imponible del ISIB.

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