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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ALEGRE, BRIAN ALEXIS SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

La Cámara de Casación anuló la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la auto de procesamiento y ordenó devolver el expediente a la instancia anterior para su sustanciación regular. La decisión se fundamentó en la vulneración del derecho de defensa por sustanciación escrita y sin audiencia previa, además de apartar al juez de primera instancia por posible duda de imparcialidad.

Audiencia Nulidad Atipicidad Procedimiento penal Principio de oralidad Violacion de las formas procesales Denegatoria de la solicitud

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP) y disponer el apartamiento del Juez (cfr. art. 82 CPP). El "A quo", luego de recibir el requerimiento de juicio corrió traslado a la Defensa en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal CABA, quién planteó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Luego, corrió vista al Fiscal, y dictó posteriormente por escrito el auto aquí apelado, por el cual no hizo lugar a la excepción planteada por la Defensa. Ahora bien, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente. Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP). En particular, el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, como así también la resolución sobre la prueba ofrecida por las partes, debe ser debatido y decidido de manera oral en la audiencia que el tribunal debe convocar a tal efecto (conf. arts. 210 y 223 del CPP). Al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 210, segundo párrafo, CPP). En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP). Cabe señalar que en nada obsta a lo expuesto la conformidad prestada por la Fiscalía y la Defensa para que la cuestión fuese resuelta prescindiendo de la audiencia prevista en el código ritual, como así tampoco que tal circunstancia se haya motivado en la celeridad que permitiría la resolución de la cuestión por escrito. Ello por cuanto en el caso se frustró la inmediación, que exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, como así también la oralidad (conf. art. 3 CPP), principios que rigen el proceso penal y deben ser observados en todos los casos. En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige Finalmente, se dispondrá el apartamiento del juez de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.

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