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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, H. J SOBRE 89 - LESIONES LEVES

La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal de la Ciudad de Buenos Aires revocó la decisión del juez de grado y ordenó la devolución de los autos para que se dicte una resolución respecto a las medidas preventivas urgentes solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, asegurando el cumplimiento del debido proceso y la protección efectiva de la víctima.

Violencia de genero Medidas cautelares Medidas preventivas Violencia domestica Requisitos Finalidad de la ley Medidas urgentes Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde devolver los actuados al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas (conf. art. 26, ley 26.485) en la presente investigación sobre lesiones leves agravadas por el vínculo y género. Tras la intimación del hecho, las partes consintieron la imposición de las siguientes medidas restrictivas: 1. abandono inmediato del hogar; 2. prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento de la damnificada; 3. abstención de contacto para con la denunciante; 4. cese de todo acto de perturbación; y 5. comparecer una vez por mes a la sede de la fiscalía. Seguidamente, el agente fiscal se presentó ante el juzgado y solicitó que se le impongan las mismas medidas acordadas, como medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485). La Judicante afirmó que no era razonable disponer las medidas preventivas urgentes postuladas, pues las partes ya habían acordado la imposición de medidas restrictivas de igual tenor (conf. art. 186 CPP). Seguidamente, el Fiscal apeló ese rechazo. Ahora bien, las medidas preventivas urgentes no pueden equipararse a las precautorias reguladas en la ley de rito, pues no poseen la finalidad de asegurar el avance del proceso y la ejecución de la sentencia (aunque, eventualmente, puedan colaborar a ello). En efecto, las medidas previstas en la Ley Nº 26.485 tienen por objeto la protección inmediata y urgente de la víctima. En el caso, por ejemplo, mientras que la exclusión de la residencia común (conf. art. 26, inc. b.2, ley 26.485) tiene como propósito evitar un posible ataque del agresor hacia la damnificada que afecte su seguridad personal, su integridad física y psicológica (art. 3, incs. a, b, y c, y art. 16, inc. 3, ambos de la ley 26.485 b.2), el abandono inmediato del domicilio (art. 186, inc. 5 CPP) tiende a asegurar el progreso de la investigación al conjurar el riesgo de que la damnificada sea intimidada por el encartado. De ese modo, garantiza que declare libre de todo tipo de presiones en el debate oral y público. En ese contexto, resulta evidente que el auto apelado violó las formas del proceso pues frente a la verificación de los requisitos previstos en los artículos 16, inc. e, y 31 de la Ley Nº 26.485, que se infiere del voluntario sometimiento del encartado a medidas restrictivas para cuya procedencia se exigen mayores recaudos (conf. arts. 185 y 190 CPP), la Jueza no podía desestimar las medidas preventivas urgentes que le fueron solicitadas

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