INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. A, F. J SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR Número: INC 31531/2025-1
La Cámara de Casación revocó la resolución que denegó medidas preventivas urgentes en un caso de hostigamiento y intimidación, ordenando al juez de primera instancia que evalúe medidas adecuadas, considerando la gravedad y la actualidad del riesgo para la víctima.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, según fue acertadamente apuntado por el Fiscal en su apelación, el auto apelado se apartó de las normas que regulan la incidencia. Es que las medidas preventivas urgentes requeridas en el caso, tienen por finalidad la protección inmediata y urgente de la víctima y, con arreglo al régimen previsto en la Ley Nº 26.485, pueden disponerse durante cualquier etapa del proceso, previa constatación de que la hipótesis fiscal resulta verosímil. Para su imposición la citada ley solo exige comprobar que las acciones del imputado denotan un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, cuya protección está especialmente garantizada (conf. arts. 19 y 75, inc. 22 CN; arts. 4 y 5 CADH; art 3, incs. a, b y c, ley 26.485), en cuyo caso tiene derecho a recibir tutela judicial urgente y preventiva (art. 16, inc. “e”, ley citada).
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