GUAMAN, MARISOL LUJAN CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - COBRO DE PESOS
La Cámara revoca la medida cautelar de reincorporación laboral otorgada en primera instancia y confirma la improcedencia de la reincorporación de la actora, argumentando que no existe normativa que imponga tal obligación en relación con personal en planta transitoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, que la reincorporen a su puesto de trabajo.
Cabe tener presente que resulta “…improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estableces de la Administración en cuanto ‘el personal transitorio carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo’ (conforme Sala I “Cabrera, Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 25/02/16). Es que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la regla prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley de Empleo Público que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto […]. Además, vulneraría ‘el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)’ (cf. Fallos: 333:311, ya citado)…” (esta Sala “Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA y Otros s/ Amparo – Otros”, Expte. N°14629/2018-0, sentencia del 25/04/18).
En ese marco, cabe tener en cuenta que en autos no se encontraría debatido que la actora se encontraría revistando en la planta transitoria, situación que excluye la estabilidad en el empleo.
En estos términos, la pretensión de la demandante carecería de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición jurídica que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a incorporarla en la planta permanente. Es más, de los preceptos constitucionales invocados no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alega lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretenden que se efectivice.
Pues, si bien el análisis de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y el eventual fraude laboral invocado por la actora serán esclarecidos en la sentencia definitiva, se impone concluir en que las constancias aportadas hasta el momento resultan insuficientes para considerar reunidas -aun con la provisoriedad propia de este estadio del análisis
- las condiciones de admisibilidad de la medida solicitada, en grado suficiente para avalar el otorgamiento de la tutela precautoria en los términos en que lo ha sido.
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