INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S., R. A. SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Casación revoca la prisión preventiva de R. A. S., tras analizar las contradicciones en la valoración del arraigo y otros riesgos procesales, ordenando su libertad bajo restricciones, considerando la gravedad de los hechos en contexto de violencia de género y la ausencia de fundamentos adecuados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, ordenar la libertad del nombrado, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA.
En efecto, acierta el recurrente cuando predica que la resolución atacada incurre en serias y manifiestas contradicciones y tuerce las reglas rituales que gobiernan la incidencia. Aquélla no solo omite precisar expresamente cuál es el concreto riesgo procesal que justifica la imposición de la prisión preventiva, sino que al sopesar la presencia de parte de los indicadores enunciados en el artículo 182 del Código Procesal Penal CABA ofrece un razonamiento antojadizo.
El auto apelado concluye que el imputado carece de arraigo, sobre la base de tres factores.
En primer lugar, entiende que no se logró demostrar que aquél contara con una residencia habitual, pues “no hay, de manera contundente, un informe socioambiental que acredite el domicilio”. Sin embargo, el evaluar el mérito sustantivo de la medida cautelar debatida, afirmó que estaba provisionalmente comprobada la hipótesis acusatoria, según la cual “[l]a secuencia de los hechos tuvo su génesis el 14 de abril, alrededor de las 23.30 hs., cuando la denunciante se dirigió junto a un amigo a la casa de su ex pareja” -quien resulta ser el aquí imputado. De modo que a un mismo tiempo afirma y niega que el encartado cuenta con un domicilio.
Luego, señala que el imputado carecía de vínculos familiares, pues no había probado ser el padre de dos hijos. Empero, al momento de valorar el comportamiento de aquél en procesos anteriores, sostuvo que “la mayor cantidad de denuncias que registra, es de la madre de los hijos del imputado”. En otras palabras, desestimó el vínculo paterno filial alegado por falta de prueba, para luego afirmar que registra denuncias realizadas precisamente por la madre de sus hijos, lo que implica admitir implícitamente la relación cuya existencia previamente negó.
Finalmente, al negarle credibilidad a las constancias aportadas por la Defensa que darían cuenta de una comunicación telefónica con un supuesto empleador, descarta esta vez con buen tino que se hubiera demostrado que el encartado tuviera una actividad laboral habitual, pues -en contra de lo argüido por el apelante
- esas “certificaciones actuariales” carecen de todo valor probatorio y constituyen, en cambio, un mero reporte del investigador, dirigido al litigante para mejor informar sus decisiones estratégicas, pero no son idóneos para comprobar un hecho controvertido. Es cierto que la recurrente también objeta que esta valoración afectó la igualdad de armas porque a los informes telefónicos presentados por el acusador se les reconoció capacidad probatoria, pero nunca individualiza cuáles son ellos, cuál es la información que habrían aportado ni qué proposición fáctica sustentarían de manera exclusiva.
Ello no obstante, no puede perderse de vista que la falta de empleo no basta por sí misma para negar que posee arraigo quien, como ya se vio, cuenta con un domicilio y es padre de dos hijos.
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