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BRULC, BRIAN ALEJANDRO CONTRA AUTOSAL SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - BIENES VARIOS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando la responsabilidad solidaria de las demandadas en garantía y daños, y modifica el cálculo de intereses para evitar doble actualización.

Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Relacion de consumo Compraventa Responsabilidad solidaria Defensa del consumidor Garantia Procedencia Garantia al consumidor Factores atributivos de responsabilidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a ambas codemandadas -vendedor y fabricante –por los desperfectos que presentó el electrodoméstico adquirido. La vendedora codemandada se agravión por el carácter solidario de la condena impuesta. Sostuvo que “…intervino exclusivamente en su carácter de vendedor del referido producto”, y agregó que “…no resulta ser fabricante…”. Ahora bien, el planteo en análisis no podrá tener favorable acogida. Ello así, dado que, conforme lo establecido en los artículos 11, 12 y 40 de la Ley Nº 24.240, tanto el fabricante como el vendedor del electrodoméstico en cuestión tienen a su cargo la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y, por tanto, ambos resultan responsables de cumplir con la mencionada garantía legal. En este sentido, se ha sostenido que “…conforme los arts. 13 y 40 la responsabilidad del vendedor es objetiva y solidaria con los restantes involucrados en la cadena de comercialización. Sólo es factible que quien ha vendido el producto, como ocurre en el caso, se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida en relación al daño, si demuestra ‘que la causa del daño le ha sido ajena’, esto es acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (…)//. En este punto, ha dicho la doctrina que ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro, u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder (…) Es que la responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual y tiene como fundamento una obligación de seguridad o garantía, que asume el enajenante. (…) Así, más allá de una eventual acción de repetición contra aquel que se entienda el real culpable del daño, corresponde que todos los que integran la cadena de producción y comercialización respondan (…) por el incumplimiento de la garantía otorgada” (CNCom, Sala D, en autos “Madera, Graciela María c. Omnistar de Super Imagen S.R.L.”, sentencia del 04/08/2010). Si bien ello no obsta a las acciones que pudieran ejercer las partes intervinientes en la cadena precitada, y cuyas responsabilidades podrían ser deslindadas en un proceso diferente, no resulta procedente que tal cuestión sea debatida en el marco del juicio promovido por el consumidor final para lograr un resarcimiento por el incumplimiento de las empresas en los deberes a su cargo.

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