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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N, F SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR N° INC8588/2025-1, CUJ: INC J-01-00008588-6/2025-1

La Cámara de Casación confirmó la decisión de la jueza de grado que rechazó la solicitud de medidas cautelares recíprocas solicitadas por el imputado en un caso de violencia de género. La decisión se basó en la falta de verosimilitud de los hechos y la ausencia de gravedad que justifique la medida cautelar solicitada.

Medidas de proteccion Denegatoria de la solicitud Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres Sistema de reciprocidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de reciprocidad respecto de las medidas cautelares impuestas al encartado. La Jueza impuso por el plazo de ciento ochenta días las medidas de protección consistentes en la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante y el cese de todo acto de perturbación e intimidación directa o indirectamente hacia la nombrada. Tras consentir aquellas medidas, el imputado junto a sus letrados defensores, solicitó que se extendieran en su totalidad hacia la denunciante. No obstante, luego de que la Fiscalía se pronunciara negativamente respecto de la petición defensista, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la solicitud por entender que era improcedente en tanto se trataba de medidas impuestas en los términos de la Ley Nº 26.485, que se encuentran reservadas únicamente para víctimas de violencia de género, y el peticionante resultaba ser el imputado. Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia (art. 38, inc. c, del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC), medidas de tipo cautelar que se fundamentan en la sospecha de maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, y cuyo dictado obedece a la tutela de la mujer presuntamente víctima, pudiendo efectivizarse “durante cualquier etapa del proceso”, aún en ausencia de pena, y de extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Ello implica que la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos, a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima. Aclarado ello, es oportuno recordar que a fin de imponer una medida restrictiva como la solicitada, en primer lugar, se debe constatar la verosimilitud de los hechos denunciados y el peligro en la demora, es decir los dos requisitos fundamentales para que pueda aplicarse cualquier medida cautelar. Cabe destacar que, de momento, no se advierte que el peticionante haya logrado demostrar que alguno de ellos se encuentre presente en el caso. Así, de adverso a lo postulado, de la compulsa del legajo no se desprende la existencia de ninguna circunstancia concreta y suficiente que amerite, en el marco de este proceso, el dictado de una medida cautelar en favor del imputado. En efecto, por un lado, el pedido defensista se basó en la afirmación de que la denunciante se contactaría con el imputado mediante el envío de mensajes de texto que -conforme surge de las capturas de pantalla por él aportadas
- serían anteriores a la radicación de la presente denuncia y del dictado de las medidas. Aquel escollo tampoco puede ser sorteado por el aporte que realizaron al momento de cuestionar la decisión aquí recurrida, de las capturas de pantalla de ciertas publicaciones en la red social “X” que según refirieron habría efectuado, la denunciante. Así, tanto la carencia de argumentos sólidos que respalden la petición defensita como la ausencia de una denuncia formal y la falta de indicios vehementes de que la aquí denunciante, también, se encontraría hostigando al encartado, impiden -en este estadio
- la aplicación de una medida cautelar en favor del nombrado. Aunado a ello, tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justifique el apartamiento de las exigencias legales para su aplicación.

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