INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S. T, R. J SOBRE 90 - LESIONES GRAVES
La Cámara revoca la resolución que dejó sin efecto la suspensión del proceso a prueba por considerar que la misma vulneró el debido proceso y las formas del sistema acusatorio. La decisión se fundamentó en que la jueza valoró hechos no alegados ni probados en audiencia, incurriendo en arbitrariedad que afectó la garantía de imparcialidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente condedida.
En el trascurso del periodo de prueba, la Fiscalía informó que el probado había sido detenido tras ingresar por la fuerza al domicilio de la denunciante y, consecuentemente, solicitó que se fije audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En oportunidad de la celebración de ésta, esa parte solicitó que se revoque el beneficio, pues a raíz de ese suceso, consideró que el encausado había incumplido con la La Jueza, para fundar su decisión sostuvo que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta oportunamente fijadas, desde que tuvo por probado que el encartado había violado la prohibición de acercamiento a la víctima en dos oportunidades. Explicó que además del suceso ocurrido que motivó a la Fiscalía a solicitar la revocación del beneficio, del sumario policial acompañado por esa parte se desprendía que el preventor que acudió al lugar del hecho tras el llamado al 911 efectuado por la víctima, declaró que en esa ocasión aquella le había manifestado que el imputado también la había agredido unos días atrás mientras se encontraba caminando por las inmediaciones de su domicilio, se apersonó y comenzó a insultarla, le propinó patadas en sus piernas, la tomó por el cuello, aunque luego se dio a la fuga. En esas condiciones, ordenó que se reanude el proceso.
La Defensa en su agravio denunció que la decisión apelada violó las formas rituales. En primer lugar alegó que se vulneró el principio de sistema acusatorio desde que tuvo por comprobados incumplimientos a las reglas de conducta fijadas con base en constancias del legajo de investigación fiscal que no fueron introducidas por esa parte en la audiencia de control. En segundo lugar, sostuvo que la resolución se apartó de lo normado en el artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone que la revocación de la suspensión del proceso a prueba solo procede en caso de incumplimientos persistentes y reiterados. Adujo que, en caso de considerarse que el suceso arrimado por el Fiscal constituyó una inconducta por parte de su asistido, aquella sería la primera vez que aquel incumple con la prohibición de acercamiento y contacto impuesta.
En efecto, el auto atacado violó las formas del proceso, porque la "A quo" resolvió por fuera del límite de su conocimiento desde que se pronunció sobre un hecho no alegado ni probado por el acusador en audiencia.
Como consecuencia de esa infracción, incurrió en arbitrariedad, pues tuvo por acreditado un segundo incumplimiento a reglas de conducta -extremo que fue determinante para revocar la suspensión del proceso oportunamente concedida al acusado
- a partir de circunstancias que no estaban fehacientemente comprobadas en el caso y que, por tanto, no podían ser valoradas.
Desde esta perspectiva, la revocatoria decidida queda huérfana de sustento desde que, si bien se registró una violación injustificada a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima por lo ocurrido el 9 de febrero pasado, no puede válidamente sostenerse que los incumplimientos atribuidos al probado resulten reiterados y persistentes como para habilitar la revocación del beneficio (conf. art. 27 bis CP).
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