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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GASCON SPERONI, DANIEL SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 LEY 1472)

La Cámara de Casación revoca la nulidad del procedimiento policial y del secuestro, y ordena la continuación del trámite, reafirmando el control judicial sobre las medidas precautorias en el proceso contravencional. La decisión se basa en la adecuada valoración de las constancias y en la normativa vigente.

Nulidad Falta de informacion Improcedencia Secuestro de bienes Requisa Falta de fundamentacion suficiente Portacion de armas no convencionales

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y rechazar el pedido de apartamiento del Juez, debiendo en consecuencia remitirse las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución de su trámite. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional
- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión. Se agravió de que haya dispuesto la nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en esta causa. En efecto, el "A quo" no se encontraba en condiciones para resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada contenía la totalidad de la información existente en el sumario o si surgían allí datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el tribunal recibió una minuta diligenciada por la Fiscalía en los términos del artículo 22 de la Ley Procesal Contravencional que reza que “[l]a adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. De dichas actuaciones, según manifestara la Fiscalía, se desprenderían presupuestos fácticos que no habían sido incluidos en la comunicación por correo electrónico enviada al juzgado. Es de destacar que tampoco suple esta cuestión que el Magistrado haya dado la posibilidad a la Fiscalía a que incorpore evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente al no estar basada en toda la documental disponible. En definitiva, se advierte que el Juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como ésta, lo que motiva su revocación. Por último, en cuanto al apartamiento del Magistrado solicitado por la Fiscalía, corresponde rechazar lo peticionado, por cuanto no nos encontramos ante el supuesto regulado por el artículo 82 del Código Procesal Penal CABA que reza que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”, ya que habrá de revocarse lo resuelto, puesto que no se verifica afectación al principio constitucional articulado por el Ministerio Público Fiscal.

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