INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M., S. SOBRE 149 BIS - AMENAZAS Número: INC58607/2025-1, CUIJ: INC J-01-00058607-9/2025-1, Actuación Nro: 762828/2025
La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal confirmó la prisión preventiva de S. M. por tres meses, rechazando los agravios de la defensa y considerando fundadamente la gravedad de los hechos, el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso, en un caso de violencia de género.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado y le impuso como medida de protección la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de las denunciantes (su ex pareja y su hija) en orden a los delitos de lesiones agravadas mediando violencia de género y amenazas. El "A quo" entendió que podía pronosticarse peligro de fuga respecto del imputado. Ello con base en los numerosos y reiterados antecedentes que registra que conllevan a que en caso de recaer condena en estos actuados, sería de cumplimiento efectivo, más la correspondiente declaración de reincidencia, y la escala aplicable a los delitos atribuidos, que oscila entre seis meses y seis años de prisión. A su vez, consideró que el caso estaba enmarcado en un contexto de violencia de género y la gravedad de los hechos atribuidos, en tanto resaltó que la víctima recibió ayuda de su hija para liberarse del encausado en su domicilio y la utilización de elementos punzantes por parte del imputado. Así, concluyó que las circunstancias reseñadas resultaban ser pronóstico suficiente para considerar que el encausado no se sujetaría a las obligaciones e intentaría eludir el accionar de la justicia. Asimismo, consideró que existía riesgo de entorpecimiento del proceso, derivado del incipiente estado de la investigación y la consecuente necesidad de practicar nuevas medidas probatorias, como ser la declaración de testigos que podrían haber presenciado los hechos. Añadió que la existencia de una relación de pareja previa y de la existencia de hijos en común, ameritaban la imposición de una medida cautelar tendiente a protegerla de posibles presiones que afecten sus declaraciones en el proceso. Ahora bien, con referencia a las críticas que la impugnación de la Defensa trae sobre la inexistencia de riesgos procesales, cuadra señalar primeramente que no es necesario indagar sobre el acierto o error de la resolución apelada al concluir que se había verificado respecto del imputado el riesgo de entorpecimiento del proceso. Ello es así, porque según declara expresamente la ley de rito (conf. art. 185, segundo párrafo in fine, CPP), para ordenar la prisión preventiva basta con la comprobación de uno de los riesgos verificables, sin que sea menester que concurran ambos. En ese orden de ideas, y tal como surge del relato de los antecedentes del caso, de la simple lectura de los argumentos del recurso se desprende la ausencia de cualquier tipo de crítica dirigida a rebatir las conclusiones del fallo apelado sobre la constatación del peligro de fuga. Valga señalar, por cierto, que las alegaciones intentadas al contestar el traslado conferido en los términos del art. 295 CPP y en la audiencia de la fecha constituyen justamente por ello una reflexión tardía, incapaz de ampliar los agravios oportunamente introducidos y, por esa vía, la jurisdicción de este tribunal. Consecuentemente, en tanto no viene debatida la propia existencia de ese riesgo, que por sí mismo autoriza a limitar la libertad ambulatoria del acusado, en este tramo, la apelación no presenta agravios capaces de conmover la decisión impugnada.
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