INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS D, P. R SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA (PRODUCIR/PUBLICAR IMAGENES PORNOGR. C MENORES 18)
La Cámara de Casación confirmó la sentencia que condenó a D, P. R. por delitos relacionados con pornografía infantil, rechazando los recursos de la defensa y del Ministerio Público Fiscal, y mantuvo la calificación legal y la pena de dos años de prisión en suspenso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de amenazas simples a la pena de seis meses de prisión en suspenso.
La Defensa sostuvo que la sentencia violó el principio de congruencia, en tanto convirtió una imputación de dos hechos espaciados en el tiempo, en una única conducta extendida durante cuatro meses. Señaló que aunque el debate giró en torno a dos sucesos subsumidos en los delitos de facilitación de material de explotación sexual infantil agravado (art. 128, incisos 1 y 5 CP) y tenencia de ese material con fines inequívocos de distribución calificada (art. 128, incisos 3 y 5 CP), la condena se dictó en orden a un único hecho, encuadrado dentro de este último tipo penal, lo que le impidió defenderse eficazmente, pues no pudo controvertir las nuevas y sorpresivas circunstancias de tiempo.
Sin embargo, el agravio debe ser rechazado, toda vez que la apelante falla en demostrar una afectación concreta a su derecho de defensa en juicio.
Es que no se ha denunciado una alteración prohibida de la plataforma fáctica como consecuencia del cambio de calificación legal decidido por el tribunal -de “facilitación” a “tenencia con fines de distribución”-, ni hay motivos para deducir esa circunstancia. En efecto, se trata de dos tipos penales que comparten modalidad y naturaleza activa, dolosa, que recaen sobre un mismo objeto (material de explotación sexual infantil, cuya tenencia ambos presuponen) y afectan un mismo bien jurídico.
En cambio, el perjuicio invocado se sostiene pura y exclusivamente en la consideración de los dos hechos originalmente imputados -uno acaecido entre el 1 y el 17 de julio de 2020, otro ocurrido el 6 de noviembre de 2020
- como una unidad de desvalor penal, lo que llevó al tribunal de grado a establecer que se trató de una única conducta desplegada en un solo tramo temporal que se extendió desde julio hasta noviembre. Sin embargo, el recurrente no indica siquiera mínimamente cómo es que esa circunstancia desbarató su estrategia defensiva o, más concretamente, qué pruebas hubiera producido de haberse formulado la acusación en esos términos.
Por otro lado, tampoco objeta que tanto el primer tramo temporal -del 1 al 17 de julio de 2020
- como el segundo -acaecido el 6 de noviembre de 2020
- son penalmente relevantes.
En esas condiciones, cuando reclama la absolución no hace más que exigir que el "A quo" no ejerza la facultad de recalificación que expresamente le acuerda el artículo 262 del Código Procesal Penal CABA, siempre y cuando -como sucede en el caso
- ello no implique alterar la plataforma fáctica sino su significado jurídico.
Por último, desatiende que el ejercicio de recalificación que realizó el Juez al advertir la unidad de acción redundó en un beneficio para el imputado, ya que en lugar de imponérsele una condena por un concurso real de delitos (art. 55 CP), que daría lugar a una escala penal agravada, enfrentó una expectativa de pena más leve, por un delito único.
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