INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS D. L., F. A. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES
La Cámara de Casación de la Ciudad de Buenos Aires revoca la resolución que suspendió el proceso a prueba y ordena su reanudación. La decisión se fundamenta en la omisión del juez de considerar adecuadamente el planteo de la querella y el interés de la víctima en el procedimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Querella contra la decisión de grado que suspensión el juicio a prueba.
La Defensa postuló el rechazo del recurso. Entendió, que éste resultaba formalmente inadmisible dado que la Querella carece de legitimación procesal para apelar una resolución que concede esa salida alternativa.
Sin embargo, de contrario a lo argumentado por la Defensa, el recurso ha sido introducido por parte legitimada.
Es que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde
-entre otros
- a la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los alcances de esas cláusulas constitucionales fueron trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.
De esta manera se le reconoce al particular querellante el derecho a formular acusación en juicio penal y a obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos (Fallos: 321:2021).
En base a estas directivas, la presunta víctima del delito tiene derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos, bajo ciertas reglas y con algunas limitaciones. Tanto es así, que el Código Procesal Penal CABA recepta estas interpretaciones, reconociéndole a la persona afectada por un delito la posibilidad de ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y, una vez constituida, será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso, aunque su intervención no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal (art. 11 CPP).
Si bien es cierto que, entre otros requisitos de procedencia, la suspensión del proceso a prueba demanda un convenio que solo comprende al imputado y a la Fiscalía (arts. 76 bis CP y 218 CPP), no lo es menos que la Querella puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP). En ese sentido, no debe perderse de vista que el acatamiento de las reglas de conducta que se imponen al suspender el proceso a prueba podría derivar en la extinción de la acción que ha ejercido expresamente esa parte y, por tanto, frustrar el interés exteriorizado al constituirse como acusador privado. De tal suerte, dado que en este caso a la Querella le asiste la genérica facultad de impugnación (art. 280, CPP) y que ha demostrado que la decisión podría generarle un agravio de imposible reparación ulterior (art. 292, CPP), el recurso es formalmente admisible.
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