GCBA CONTRA FUNDACION GANIMEDES Y OTROS SOBRE DESALOJO
La justicia competente para resolver el conflicto de competencia en causa de desalojo del inmueble en Avenida Rivadavia 5377/79/81 es la del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de materia administrativa y de acuerdo a los convenios celebrados.
- Quién demanda: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
¿A quién se demanda?
Fundación Ganímedes y cualquier ocupante del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble sito en Avenida Rivadavia 5377/79/81, propiedad del GCBA, y resolución del conflicto de competencia entre los juzgados civiles y contencioso administrativos.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 23 para entender en las causas relacionadas, remitiendo las actuaciones del proceso civil a ese tribunal, en virtud de que la materia y los pactos entre las partes corresponden a la jurisdicción administrativa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Los hechos y la naturaleza del conflicto, centrado en un acto administrativo de restitución de inmueble y convenio de uso precario, indican que la materia es de orden público y de competencia del fuero contencioso administrativo.
La cláusula décimoquinta del convenio de 2013 establece expresamente que toda controversia será sometida a los tribunales administrativos de la CABA.
La competencia del juez civil fue declinada en favor de la jurisdicción administrativa por tratarse de una causa que versa sobre acto administrativo y derechos de naturaleza pública, conforme a los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 42 de la ley n° 7.
La decisión se fundamenta en la doctrina de “Bazán” y en las normas de competencia que rigen la materia.
- Disidencias: El juez Luis Francisco Lozano también coincide en la declaración de competencia del fuero administrativo, aclarando que los artículos 1° y 2° del CCAyT no crean una prerrogativa sino que establecen competencia material, que en este caso es de orden público e irrenunciable.
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