DEVEIKIS JUAN ALBERTO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que reconoció el derecho del actor a percibir en su haber mensual el suplemento creado por el Decreto 2140/13, rechazando los agravios del demandado respecto a la prescripción y otras cuestiones procesales, y manteniendo el reconocimiento del derecho previsional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demandante, Juan Alberto Deveikis y otros, reclamaron el reconocimiento del derecho a percibir en su haber mensual con carácter remunerativo y bonificable el suplemento establecido por el Decreto 2140/13. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y ordenó su incorporación en los haberes, lo que fue apelado por la parte demandada. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos, justificando que la pretensión tiene por objeto el reconocimiento en el haber de retiro del suplemento creado por el Decreto 2140/13. El tribunal analizó y descartó los agravios relacionados con la aplicación del Decreto 2744/93, debido a que no correspondía discutirlo en esta instancia. En cuanto a la prescripción, se sostuvo que la obligación prescribe a los dos años para haberes devengados con posterioridad a la solicitud, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema (autos “Jaroslavsky, Bernardo”). La Cámara también confirmó que el plazo para el cumplimiento de la sentencia se fija en la fecha de la resolución, y que las costas deben estar a cargo de la parte vencida. Finalmente, se regulan los honorarios en un 15% de lo que perciba el actor, de acuerdo a las normativas arancelarias vigentes. Fundamentos principales: "En los autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual, estableció que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años…" "Por tales motivos, se desestima el agravio sobre el particular." "Respecto al plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento específico para el cumplimiento de obligaciones previsionales no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se dé cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (art. 163, inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone." "En orden a ello, se confirma
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: