MATORRAS, ASUCENA ARGENTINA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La actora promovió acción contra ANSeS por reajustes y recálculo de haberes jubilatorios y de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de Salta hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, revocó el punto IV del resolutorio de la sentencia de 4/6/2026 y difirió a la liquidación la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada; rechazó el recurso de ANSeS y confirmó lo restante de la sentencia apelada.
¿Quién es el actor?
Asucena Argentina Matorras.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes por movilidad y recálculo del haber inicial jubilatorio (ley 24.241), recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de diversas normas y fórmulas de movilidad (leyes 27.426, 27.541, 27.609; DNU 274/24), intereses y actualización de retroactivos, y cuestiones tributarias (impuesto a las ganancias).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, REVOCANDO el punto IV del resolutorio de la sentencia de fecha 4 de junio de 2026 y, en consecuencia, DIFIRIÓ para la etapa de liquidación la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada, DESESTIMANDO los restantes agravios. Rechazó el recurso de ANSeS y confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"7) Que, en atención a los reproches vinculados al rechazo de la aplicación de una tasa de sustitución, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. No 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2016 y en numerosos precedentes, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado - tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.
En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.
De este modo, corresponde revocar lo decidido por el juez de grado y diferir para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada."
"11) Que en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado, resulta necesario recordar que el Máximo Tribunal tiene dicho que los intereses moratorios no tienen como función compensar la depreciación monetaria, la inflación ni la devaluación de la moneda, sino fundamentalmente sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de tal comportamiento (del precedente de la CSJN "Gargano, Diego c/Banco de la Nación Argentina", sentencia del 26/4/2011).
En esa inteligencia se advierte que dicha tasa es usual en la materia, y avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que satisfacía adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas. ... En mérito de lo expuesto, no se acreditaron razones para apartarnos de lo que viene resolviendo el Tribunal sobre el tema ..."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el resolutorio final; la decisión refleja el acuerdo de la Cámara.
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
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