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Primera Instancia

GRAMAJO JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa, declaró prescritos los créditos previos a dos años y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial en 120 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 036571/2024
Anses Recalculo de haberes P.c. P.a.p. P.b.u. Prescripcion art. 82 ley 18.037 Ley 27.426 Ley 27.609 Liquidacion en 120 dias Costas por su orden

¿Quién es el actor?

JUAN CARLOS GRAMAJO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se deje sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, que se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (reajuste de PBU, P.C., P.A.P., y demás componentes según normativa).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P.; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme artículo 82 de la ley 18.037 respecto de créditos anteriores a dos años; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada y, de existir diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y realice los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."

2) "En cuanto a la cuestión de fondo, respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."

3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

4) "La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el decisorio final.

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