Incidente Nº 2 - ACTOR: BRIZUELA , JUAN CARLOS DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Brizuela promovió ejecución de sentencia contra ANSES reclamando diferencias previsionales y reajuste. El Juzgado Federal Nº2 aprobó la liquidación pericial por $13.425.073,12 (periodo 12/12/2006–31/12/2025), rechazó inconstitucionalidades y excepciones, e ordenó el pago y la ejecución conforme lo regulado.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Brizuela (por apoderado).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia para cobranza de diferencias previsionales y reajuste de haberes; impugnación de liquidación, planteos de inconstitucionalidad y excepciones opuestas por ANSeS.
¿Qué se resolvió?
Se aprobó la liquidación practicada el 02/02/2026 por $13.425.073,12 por el periodo 12/12/2006 al 31/12/2025, resultando un haber reajustado a diciembre de 2025 de $969.067,23; se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad del actor y las excepciones opuestas por la demandada; se ordenó llevar adelante la ejecución y pagar las diferencias impagas; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios (letrado actor: 13 UMA = $1.404.065; perito contador: 3 UMA = $324.015). Pago conforme a fallo CFAR “PITUELLI” y con interés de tasa pasiva promedio del BCRA en caso de mora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Primeramente he de encuadrar el tipo de proceso en el que se plantea la impugnación de la liquidación, y lo es dentro del marco de la ejecución de sentencia previsto por el art. 499 y ccs del CPCCN. Así pues, en términos generales, he de señalar que el debate se centra en torno a establecer el “quantum” del proceso ejecutivo, para fijar una suma líquida y determinada, el que como regla surge de la liquidación que, conforme lo establecen las sentencias dictadas en ambas instancias y que se encuentran consentidas y firmes en los presentes.Ahora bien, dado que la actora invoca que el ente administrativo le adeuda sumas, lo que es negado por la demandada quien manifiesta que nada adeuda y que liquidó conforme lo ordenan las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por lo que, la presente ejecución judicial ha de circunscribirse entonces, a la comprobación de diferencias no satisfechas, procedo valorar la eficacia probatoria de la liquidación confeccionada por perito oficial.Aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado (conf. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T. IV, pag. 720). [...] Cabe resaltar que, la liquidación practicada por el perito designado se ajusta a los parámetros descriptos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo diferencias a favor del actor y que le deberán ser abonadas de conformidad con lo dispuesto en los pronunciamientos existentes y que aquí se ejecutan.-"
"SEGUNDO: En este estado y toda vez que es el momento procesal oportuno para su tratamiento corresponde resolver en relación a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora. Así surge de la planilla practicada por el perito actuante que los topes previstos en los arts. Cuestionados no resultan inconstitucionales en el caso concreto. Respecto de a los restantes planteos corresponde puntualizar que no reúnen el requisito de suficiente fundamentación, atento que no basta la simple afirmación de que una norma es contraria a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423). Además, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable, supuesto que por lo precedentemente dicho, aquí no se configura"
"TERCERO: Establecida la pauta prevista por el art. 502 del CPCCN, procederé a analizar las excepciones opuestas. Opone excepción de pago total, alega que, su parte nada adeuda al actor, remitiéndose a la liquidación oportunamente realizada. Este pago es cancelatorio de toda obligación anterior, y así lo prevé en forma expresa el art. 17 de la ley 23.982. Por otra parte, es dable apreciar que ésta defensa debe probarse por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlo. Es decir debe ser documentado. Cabe destacar que, el pago de la condena debe ser total pues de no serlo así existirá la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos de ejecutarlos o para la adecuación de las costas de la ejecución. Ello así por cuanto la norma de aplicación (art. 506 inc. 3 del CPCCN) sólo refiere al “pago” sin hacer la distinción de “pago total o parcial” como prevé el art. 544 inc. 6 del Código de rito. De la excepción opuesta, y de las constancias del expediente administrativo, surge que la actora ha percibido una acreencia, en concepto de pago del retroactivo, por el recalculo de su haber, de lo que surge que el pago ha sido parcial, y para que la excepción prospere el mismo debe ser acreditado debidamente, es decir, total documentado conforme lo exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, por lo que no dándose tales extremos y conforme lo expresado precedentemente es que considero que debo rechazar la excepción opuesta."
¿Cómo votaron los jueces?
No se informan votos disidentes; la resolución es de la juez a cargo.
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Leyes que cita
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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