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Primera Instancia

AYALA OSVALDO JAVIER C/ ALIMENSUR S.A. S/ DESPIDO

El actor demandó por despido indirecto, indemnizaciones y salarios adeudados. El Tribunal rechazó el despido indirecto por no acreditarse la negativa de tareas pero hizo lugar parcialmente al reclamo por liquidación final, condenando a la demandada al pago de $2.225.972,86 por capital actualizado y salario de diciembre 2017.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - AVELLANEDA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
32729
Despido indirecto Negativa de tareas Abandono de trabajo Liquidacion final Actualizacion y repotenciacion (ley 27.802 Arts. 54 y 55) Salario diciembre 2017 Costas y gratuidad Certificado de trabajo (art. 80 lct) Intereses y actualizacion ipc Honorarios (regulacion)

¿Quién es el actor?

Osvaldo Javier Ayala, representado por Dr. Luis Alberto Comercio.

¿A quién se demanda?

Alimensur S.A., representada por Dr. Pablo Daniel Brener.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido indirecto por negativa de tareas; indemnizaciones por despido, salarios adeudados (incluido diciembre 2017), diferencias salariales, multas (art. 45 Ley 25.345 / art. 2 Ley 25.323 / art.10 Ley 24.013), y demás rubros de liquidación final por la extinción del vínculo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la pretensión principal de despido indirecto pero hizo lugar al reclamo por liquidación final y al pago del salario del mes de diciembre de 2017, condenando a la demandada a abonar la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 86/100 ($ 2.225.972,86), con intimación para transferencia bancaria, entrega de certificado de trabajo y aplicación del régimen de actualización y repotenciación conforme arts. 54 y 55 de la Ley 27.802. Costas a la actora con beneficio de gratuidad; regulación de honorarios y demás puntos consignados en el resolutorio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, encontrándose categóricamente rechazada la negativa de tareas invocada por la parte actora, recaía en la misma la prueba de dicha circunstancia mediante el medio de prueba que eligiese. Dicha situación no ha acontecido en autos. Asimismo, no es ocioso señalar que la negativa de tareas denunciada con fecha 12/12/2017 hace efectivo el apercibimiento, denunciando silencio de la parte demandada, dos meses mas tarde, en febrero de 2018, sin manifestar la parte cuestión alguna al respecto.

Consecuentemente, entiendo, de compartirse mi voto, que no se ha configurado la injuria reseñada por la accionante con el fin de considerarse despedida, aún más, tomando en consideración los argumentos expresados por la demandada en su escrito de responde, del cual surge que como respuesta a la misiva que denuncia la negativa de tareas, se intimó al accionante a reintegrarse a sus labores, al mismo domicilio del que emanó la comunicación en responde, sin haber sido recibida, ello sin perjuicio de los cuatro avisos de visita señalados en la contestación de oficio del Correo oficial...

Consecuentemente, de la forma en que se ha planteado la acción, entiendo que la actora no ha tenido la intención de continuar con la relación laboral, que la negativa de tareas no ha sido acreditada, por lo que la injuria denunciada a efectos de configurarse el despido indirecto con causa no ha sido probada y debe ser rechazada."

"En lo que respecta a la actualización y repotenciación del crédito y a los intereses aplicables al capital de condena, corresponde atender a lo dispuesto por la denominada Ley de Modernización Laboral N.º 27.802...

En consecuencia, el capital de condena devengaría intereses conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina... con la expresa salvedad de que, en ningún caso, el resultado podría superar el importe que surja de adicionar al capital histórico la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual, ni ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de ese mismo cálculo.

En tal sentido... se advierte que el resultado derivado de la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central... arroja un monto inferior al mínimo previsto por el art. 55 de la Ley N.º 27.802. En tales condiciones, corresponde aplicar el mecanismo corrector previsto en la propia norma, esto es, determinar la actualización del crédito mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informada por el INDEC, con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

En virtud de ello, el monto total de condena actualizado a la fecha de la presente sentencia y con más el interés puro asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 86/100 ($ 2.225.972,86)."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Claudia Verónica Ricardo votó con los fundamentos transcritos; los Dres. López Bellot y Gabriele adhieren al voto precedente y votan en idéntico sentido. El bloque dispositivo final corresponde a la mayoría.

Normas que cita

Fallos que cita

  • MaidanaSCBA
  • Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otraSCBA
  • Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Decr.-Ley 9020SCJPBA · 08/11/2017

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