YAÑEZ, LUIS MARIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó trabajador por accidente de trabajo y actualización de condena y daños. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal, pero modificó los accesorios: aplicó la tasa del art. 11 de la ley 27.348 con la capitalización única prevista en el art. 770 inc. b CCyCN; además confirmó costas y honorarios según lo propuesto.
¿Quién es el actor?
YAÑEZ, Luis María.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora/riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por accidente/ley especial (enfermedad profesional) — reconocimiento de incapacidad y cuantificación de condena y accesorios (intereses, capitalización) y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, pero en cuanto a los accesorios resolvió aplicarse lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348 y adicionarse por única vez la capitalización establecida en el art. 770 inc. b del CCyCN; asimismo confirmó costas y honorarios de ambas instancias conforme lo propuesto en el considerando 5 del primer voto. Se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no votó por el art. 125 de la ley 18.345.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Si bien el planteo de la parte actora apunta a la aplicación del IPC INDEC, es decir de un índice de actualización, no lo es menos que el sistema legal que rige los accidentes de trabajo mantienen una tasa de interés prevista en la norma del art. 11 de la ley complementaria que se basa en una tasa de interés que refleja las operaciones de dinero en el mercado según previsiones del BCRA.”
“De tal forma, corresponde aplicar los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN (al momento de la notificación de la demanda 26/11/2019-) en concordancia por la doctrina sentada por la CSJN en el caso ‘CNT 2403/2016/1/RH1 – Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido’. Con este mecanismo si se hacen las operaciones matemáticas correspondientes al momento del dictado de la presente sentencia, se llega a la suma de $14.353.608,96, mientras que de aplicarse el índice Ripte desde la fecha del accidente hasta el día de la fecha, esa cifra alcanza a la suma de $105.505.459,21, lo que demuestra la desproporción en los parámetros de cálculo en contradicción con lo establecido por la CSJN en el caso ‘Ledesma’, por lo que entiendo corresponde estar al resultado de la fórmula de ley por resultar adecuada en razón de los importes comprometidos en la fórmula legal.”
“En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, extensión, mérito e importancia, los mismos resultan ajustados a derecho, por lo que se confirman (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). Las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68 C.P.C.C.N. y art. 1 de la ley 27.348); y propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley de honorarios).”
¿Cómo votaron los jueces?
Se deja constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó por el art. 125 de la ley 18.345 (no hubo voto firmado por ese artículo).
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Leyes que cita
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 18.345Organizacion y procedimiento
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