PALOMO, ALPIDIO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por reconocimiento de la condición de enfermedad profesional y reparación por incapacidad derivada de su tarea de mozo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por falta de acreditación del nexo causal, impuso las costas de Alzada a la actora y modificó y reguló honorarios conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
Palomo, Alpidio.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del carácter profesional de las enfermedades denunciadas (afecciones varicosas, úlceras en miembros inferiores, afecciones columnarias y trastornos de rodilla) y consecuente reparación por incapacidad (acción fundada en la ley especial/accidente - ley 24.557 y normativa reglamentaria).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de Alzada a la parte actora; se modificaron los honorarios regulados conforme al considerando III; y se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes en un 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, si bien la perito médica Goldenberg determinó que el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 23,95% de la T.O. y consideró que las patologías detectadas guardaban relación con las tareas de bipedestación prolongada, traslado manual de cargas y sobreesfuerzos laborales, lo cierto es que dichas conclusiones, en cuanto a su origen profesional, parten de la existencia de condiciones de trabajo cuya acreditación debía surgir de los restantes elementos probatorios incorporados a la causa."
"En efecto, aun cuando la Sra. Leguizamon hubiera tenido conocimiento directo de las tareas que desarrollaba el accionante durante los períodos en que compartieron labores, no puede soslayarse que su última vinculación laboral con el establecimiento finalizó, según sus propios dichos, en noviembre de 2008, mientras que el actor denunció haber comenzado a padecer las afecciones reclamadas en diciembre de 2011 y situó la toma de conocimiento de su incapacidad en diciembre de 2013. Existe, por lo tanto, un intervalo de aproximadamente cinco años entre el último período laboral descripto por la testigo y la fecha indicada como primera manifestación invalidante, sin que sus declaraciones permitan establecer cuáles eran las condiciones concretas de exposición laboral del accionante durante ese lapso."
"Si bien la citada disposición establece que el silencio de la ART, transcurrido el plazo reglamentario, se entenderá como aceptación de la pretensión, considero que sus alcances deben examinarse atendiendo a la naturaleza de la contingencia denunciada. En efecto, tratándose de enfermedades profesionales, el art. 6, apartado 2, de la ley 24.557 exige la concurrencia de determinados presupuestos para reconocer su carácter laboral, entre ellos, la existencia de un agente de riesgo, la exposición del trabajador, la enfermedad y la relación de causalidad entre aquella exposición y la afección padecida."
"En definitiva, aun cuando la prueba pericial médica permita tener por acreditada la existencia de las afecciones incapacitantes que presenta el actor, no encuentro elementos de juicio suficientes que autoricen a concluir que aquellas guarden la relación causal laboral que constituye el presupuesto de procedencia de la acción."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto del Dr. Tula y el acuerdo fue el arriba transcripto.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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