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Primera Instancia

YULAN NAHUEL CHRISTIAN C/ CASTRO RUBEN NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió acción por daños y perjuicios (auto vs moto) reclamando $7.140.000 por lesiones y gastos derivados del siniestro del 27/03/2023. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados y a la aseguradora al pago de $5.925.000, más actualización por IPC-INDEC y intereses al 6% anual desde la fecha del hecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-15142-2023
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Riesgo de la cosa Aseguradora citada en garantia Dano biologico Intereses 6% anual. Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Dano psiquico 5% Repotenciacion por ipc (indec)

¿Quién es el actor?

NAHUEL CHRISTIAN YULAN.

¿A quién se demanda?

RUBEN NÉSTOR CASTRO; MARIA COSTANZA FERRANDO; CARLOS JORGE DOTTA; y se citó en garantía a GALENO SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación de daños y perjuicios (daño físico, psíquico, moral; gastos médicos, farmacéuticos, kinesiología y traslados) producto de un siniestro vial ocurrido el 27/03/2023; monto originario peticionado $7.140.000 o el que resulte de la prueba.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a los demandados y a GALENO SEGUROS S.A. al pago de $5.925.000, más la repotenciación del capital por el índice del nivel general del IPC (INDEC) desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago y más intereses al 6% anual desde el 27/03/2023 hasta el pago efectivo; costas a cargo de los accionados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2.1.- En el caso, rige en la especie la responsabilidad del riesgo de la cosa conforme lo establecido en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La responsabilidad es objetiva (cfme. Arts. 1722, 1729, 1730 del citado ordenamiento de fondo) y el responsable solo podrá liberarse si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cuál no debe responder o caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial). Así entonces, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo causal 'aparente', es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una eximente de su responsabilidad."

"2.3.- Por lo que en virtud de lo normado por los arts. 375 y 384 del C.P.C.C., tengo por debidamente probado que el demandado embistió al actor."

"2.4.- Cabe entonces, asignarle al demandado la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro, quien deberá responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del siniestro motivo de autos conforme arts.1722 y 1723 del Código Civil y Comercial, atendiendo al principio de la reparación integral establecido por los arts.1716, 1737 y 1738 del mismo Código..."

Sobre incapacidad psíquica y cuantificación: "la perito psicóloga... señaló que el actor presenta sintomatología psicológica... compatible con un cuadro de ansiedad post evento y reacción vivencial desadaptativa... Estima una incapacidad psíquica parcial y permanente en rango leve a moderado... advertir que en casos análogos los porcentajes de incapacidad constatados resultan ser establecidos entre el 5% y el 10%... encuentro razonable, fijar un 5% de incapacidad psíquica; lo que así decido."

Sobre cuantificación del daño biológico (fórmula y resultado): se aplicó la "Fórmula Polinómica" de Acciarri tomando salario mínimo $391.200; incapacidad 5%; vida útil 40 años; tasa anual 6%, obteniéndose un valor calculado de $3.825.972,37; el Tribunal fija el rubro en $3.850.000.

Sobre daño moral y gastos: "evalúo este parcial en la suma de $1.925.000 (art. 165 del C.P.C.C.)..."; "declaro procedente el rubro en trato [gastos asistenciales] en la suma de $150.000 (art. 165 CPCC)."

Sobre actualización y tasas: el Tribunal declaró la inconstitucionalidad aplicable del art. 7 de la ley 23.928 para los fines del caso y decidió repotenciar el capital desde la fecha de la sentencia hasta el pago con el índice de precios al consumidor (INDEC) y adicionar intereses al 6% anual desde el 27/03/2023 hasta la fecha de efectivo pago, siguiendo pautas del Ac. SCBA (caso Barrios) y la doctrina reseñada.

¿Cómo votaron los jueces?

no consta voto dividido; el bloque dispositivo final es concordante con los considerandos.

Normas que cita

  • Ley 27.077Codigo civil y comercial de la nacion
  • CCyCNarts. 1716, 1722, 1723, 1726, 1727, 1730, 1737, 1738, 1746, 1757, 1769 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 23.928art. 7 · Convertibilidad del austral
  • Ley 17.418art. 118 · Seguros
  • Resolución 589/2025 (Superintendencia de Seguros)art. 8
  • CPCC (Provincial/cpcc?)arts. 163, 375, 384, 474, 68

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