SOTOMAYOR ELEUTERIO Y OTRO/A C/ FIGUEROA MARCOS CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por el vehículo conducido por Marcos César Figueroa. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al conductor y, en la medida de la cobertura, a la aseguradora Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $14.941.060 con más intereses, y rechazó el reclamo por daño psíquico.
Quién demanda (Actor)
Eleuterio Sotomayor y María del Carmen Roja.
A quién se demanda (Demandado)
Marcos César Figueroa; citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 22/11/2013: daño físico y secuelas (incapacidad permanente), gastos médicos y farmacéuticos, gastos de reparación del vehículo, daño moral, daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico futuro.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la demanda. Se condena a Figueroa al pago de $14.941.060 más intereses desde la fecha del hecho (22/11/2013) y a la aseguradora en la medida de la cobertura contratada. Se rechazó el rubro de daño psíquico. Se impusieron las costas a la parte demandada y a la aseguradora. Se difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La citada en garantía no ha ofrecido ningún medio de prueba que acredite el eximente de responsabilidad argumentado en sus contestes. La única prueba producida en autos es la pericia mecánica realizada por el perito ingeniero Horacio Jose Ferreiro de fecha 28/02/2022, que informa que la mecánica descripta por los actores, resulta probable."
"Lo expuesto, entonces, alcanza para desvirtuar el argumento defensivo ensayado por el demandado (artículo 375 del CPCC). En definitiva, está claro la falta de elemento probatorio respecto del eximente de responsabilidad propuesto por la parte legitimada pasiva, analizados a la luz de la sana crítica, puede concluirse que resulta verosímil el argumento de los hechos propuesto por los actores en su demanda y, con ello, tener por probado su nexo causal con el resultado dañoso; en tanto, y por el contrario, no puede inferirse ningún eximente de su responsabilidad en relación al demandado tal como lo alegaran: la culpa de la víctima (artículos 375, 384 y 456 del C.P.C.C.; y 1243, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"Por lo dicho, deberá el demandado responder por el hecho dañoso en su condición de conductor del vehículo participante del evento, y en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la citada en garantía."
"Habiendo prosperado la demanda, corresponde ahora analizar los diversos rubros solicitados a fin de determinar su procedencia y en su caso efectuar la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados."
(Del pronunciamiento sobre incapacidad y cuantificación:)
"fija a favor de Eleuterio Sotomayor la suma de $ 4.060.000.- y respecto de María del Carmen Roja la suma de $ 5.800.000.- para indemnizar estos quebrantos."
(Sobre daño psíquico:)
"Habiendo procedido a realizar el examen médico legal... informo que la evaluación psicológica... llega a la conclusión de que no presentan patología psiquiátrica ni psicológica..., corresponde rechazar la parcela reclamada (artículos 1737, 1739, 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial, artículo 165 del C.P.C.C.)."
¿Qué se resolvió?
"Primero: Hacer lugar a la demanda ... la suma a favor de los actores de $ 14.941.060.- con más lo intereses que se calcularán desde la fecha del hecho 22/11/2013... Segundo: Rechazar la parcela de daño psíquico y su tratamiento... Tercero: Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Rio Uruguay... Cuarto: Imponer las costas del juicio a la parte demandada y a la aseguradora... Quinto: Diferir la regulación de los honorarios..."
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Leyes que cita
- Ley 17.418Seguros
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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