RIOS EUGENIA, FERNANDEZ HERNAN GABRIEL, FERNANDEZ CINTHIA JOANA, FERNANDEZ LUZ MIRNA Y FERNANDEZ OSVALDO RAFAEL C/ AIACHINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actorapromovió demanda por daños y perjuicios por la muerte de Pedro Rafael Fernández Cano como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22/01/2014. El Tribunal rechazó la demanda: atribuyó la causalidad exonerativa a la conducta de la víctima (invadió la mano contraria) en base a pruebas periciales, fotografías y testimonios.
¿Quién es el actor?
Eugenia Ríos (por sí y en representación de sus hijos) y otros (hijos y un hijo mayor, Rafael Osvaldo Fernández).
¿A quién se demanda?
Marcos Martín Aiachino (conductor) y Empresa Línea 216 S.A.; además fue citada en garantía Escudo Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la muerte de Pedro Rafael Fernández Cano (pareja de la actora) por accidente de tránsito del 22/01/2014; monto reclamado $1.227.482,00 y rubros liquidados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la actora. Se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Y abordando la indagación tengo por reconocido, por ambas partes, la ocurrencia del hecho, la identidad de la víctima, el día, la hora, vehículos y personas participantes, difiriendo en cuanto como se desarrolló la mecánica del accidente, al ser imprecisa la actora en su demanda y al describir la parte accionada que fue el conductor de la camioneta Chevrolet quien provocó la colisión al invadir el carril contrario, en el que se encontraba detenido el colectivo. Adelanto que habré de asignar razón a los accionados y a la citada en garantía, en tanto surge de autos prueba suficiente sobre la causal exonerativa que esgrimieron los demandados en sus responde (culpa de la víctima al cruzarse de carril a alta velocidad e impactar sobre en sector delantero izquierdo del ómnibus, con el sector también delantero izquierdo de la camioneta al mando de Fernández Cano; doct. arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil, 330 y 375 del CPCC)."
"Se adjunta el plano del lugar del siniestro con todos los datos solicitados...Se ilustra la posición de impacto entre los vehículos y las trayectorias previas de los rodados, informando que el colectivo circulaba por su mano y en forma paralela al eje de la arteria mientras que la camioneta, que se desplazaba en sentido contrario, invadió la contramano para embestir al colectivo en su frente izquierdo...Teniendo presente los daños que sufrieran los rodados y la profundidad de la impronta, debe informarse que la velocidad de impacto entre los rodados no debió ser inferior a los 90 km/h al momento de producirse el contacto... Por consiguiente, si se acepta una velocidad de impacto de 90 km/h, la velocidad de la camioneta debió ser del orden de los 75 km/h mientras que la del colectivo sería del orden de los 15 km/h". (Pericia de ingeniería, 09/02/2020 y explicaciones 16/11/2020)
"En razón de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 901, 1111 y 1113 del Cód. Civil; 163, 330, 375, 384, 456 y 474 del CPCC, corresponde concluir que la atribución objetiva de la responsabilidad se ve en autos neutralizada, en función del propio comportamiento vial de la víctima quien, por circunstancias desconocidas, invadió el carril de circulación del transporte de pasajeros, impactándolo, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran votos múltiples; decisión del Tribunal en el bloque dispositvo ("FALLO") rechaza la demanda.
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Normas que cita
- Ley 17.418art. 118 · Seguros
- (vigente al hecho, "Código Civil velezano")arts. 1109, 1111, 1113
- Ley 26.994arts. 7, 1775
- 8904/77 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 27.077 (sancionó CCyC) / Ley 26.994
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