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Tribunal Superior

Camargo, Luis c/Ormas SAICIC s/Accidente

El actor promovió demanda por accidente de trabajo reclamando incapacidad y consecuencias derivadas. La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la fijación del momento de conocimiento de la minusvalía y la valoración de la prueba pericial son cuestiones de hecho privativas del juez de grado y no son revisables salvo demostración de absurdo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-49399
Prescripcion Accidente de trabajo Incapacidad / minusvalia Valoracion de la prueba Pericia medica Recurso extraordinario de inaplicabilidad Irrevisibilidad de hechos Corte (suprema corte de la provincia de buenos aires) Costas Fecha de conocimiento (27-11-1986).

¿Quién es el actor?

Camargo, Luis A.

¿A quién se demanda?

Ormas S.A.I.C.I.C.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo derivado de accidente de trabajo y determinación de incapacidad/minusvalía (cuestión relativa a prescripción y grado de incapacidad).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada; confirmó la valoración de la prueba y la fijación del punto de partida de la prescripción hecha por el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca. Con costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Apreciando en conciencia la prueba arrimada el sentenciante estableció que Camargo tomó conocimiento de su minusvalía el 27 de noviembre de 1986 en oportunidad en la que se notificó del resultado de la junta médica que se le efectuó en sede administrativa del trabajo de la Nación.

En este sentido ha dicho reiteradamente esta Corte que establecer el momento en que el dependiente tomó conocimiento de su incapacidad a los efectos del inicio del plazo de prescripción constituye una típica cuestión de hecho, cuya evaluación corresponde en forma privativa a los jueces de grado, salvo el supuesto excepcional en que se demuestra la existencia de absurdo (conf. causas L. 37.416, sent. del 23-VI-87; L. 36.125, sent. del 12-VI-86), que en la especie no es siquiera invocado por el recurrente.

En consecuencia, firme lo resuelto en la instancia ordinaria respecto a la fijación del punto de partida del plazo de prescripción, resulta ineficaz la denuncia de violación de las normas que efectuó el quejoso."

"2. Tampoco es procedente la queja respecto a la apreciación que efectuó el tribunal de origen de la prueba pericial, en ejercicio de facultades que le son privativas; valoración que resulta irrevisible en esta instancia salvo invocación y fehaciente demostración de la existencia de absurdo; que el apelante no evidencia con su sola pretensión de disputar la facultad de evaluar el material probatorio que en forma privativa le incumbe al juzgador de grado."

Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Salas, Laborde, Mercader y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Sentencia final: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). La regulación del honorario profesional que le corresponda practicar a esta Corte, se hará en su oportunidad (arts. 31 y concs., dec. ley 8904/77)."

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