Echague, Milciades c/Artifex S.A. y otros s/Adelanto de honorarios
El actor promovió acción vinculada con adelanto de honorarios y se ordenó la devolución de las sumas depositadas en dólares o su equivalente en pesos. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario del Banco Provincia y sostuvo que las restricciones del decreto 1570/2001 y normas conexas son inaplicables a depósitos y cuentas judiciales por su carácter de custodia al servicio de la función jurisdiccional.
¿Quién es el actor?
Echague, Milciades.
¿A quién se demanda?
Artifex S.A. y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adelanto de honorarios y la correspondiente devolución de sumas depositadas en autos en la moneda dólar estadounidense o, en su defecto, la cantidad de pesos necesaria para adquirir aquella al tipo de cambio oficial al momento del retiro.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; se confirmó la medida consistente en devolver las sumas depositadas en la moneda dólar estadounidense o su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial al tiempo del retiro. Todos los jueces integraron la mayoría (voto por la negativa).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
¿Cómo votaron los jueces?
"A esos fines resulta indispensable efectuar un análisis de las disposiciones que regulan el régimen de los depósitos y la función que cumple el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su relación con el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires."
"Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf. arts. 280, 529, 563, 581, C.P.C.C.; 1 y 6 del texto ordenado del dec. ley 9434/1979 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-). La entidad depositaria obra como colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los órganos judiciales..."
"El decreto 1570/2001 no menciona a los 'depósitos judiciales' y/o 'cuentas judiciales' en la enumeración de las restricciones... ninguna de las situaciones contempladas se refiere a los depósitos judiciales... Ni el litigante a cuyo favor se ordena una libranza es un 'ahorrista', ni los fondos que se ordenan pagar representan su 'activo financiero'..."
"En definitiva, cautelar los fondos comprometidos en el litigio es el sino de las cuentas judiciales. La prestación del servicio por el Banco de la Provincia -auxiliar de la justicia- consiste fundamentalmente en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos."
Conclusión dispositiva (transcripción):
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 31 bis, ley 5827, texto ley 12.961; 289, C.P.C.C.)."
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