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Tribunal Superior

Espinoza, Juana María c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 57 inc. e, ley 10.579

La docente demandó la inconstitucionalidad del art. 57 inc. e de la ley 10.579 y pidió medida cautelar para ser incluida con su puntaje en los listados oficiales para concursar en 2025. La Corte hizo lugar a la tutela provisoria, ordenando que la Provincia se abstenga de aplicar la norma y la incluya en los listados con su puntaje hasta resolución definitiva, con caución juratoria de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-80355
Accion originaria Inconstitucionalidad Medida cautelar Art. 57 inc. e ley 10.579 Docentes Inclusion en listados Puntaje docente Peligro en la demora Caucion juratoria Suprema corte de justicia (provincia de buenos aires).

¿Quién es el actor?

Juana María Espinoza, docente.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires - Dirección General de Cultura y Educación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del art. 57 inc. "e" de la ley 10.579 (texto según ley 12.770) por impedir su inscripción en listados oficiales de ingreso a la docencia 2025 al exceder edad (más de cincuenta años); y medida cautelar para que la demandada se abstenga de aplicar la norma y la incluya con su puntaje en los listados para concursar.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Se ordena a la demandada, a título cautelar, abstenerse de aplicar el art. 57 inc. "e" respecto de Juana María Espinoza e incluirla en los listados oficiales con su puntaje para concursar por cargo titular en el ciclo lectivo 2025 y sucesivos hasta pronunciamiento definitivo; la medida se concede bajo responsabilidad de la actora, quien prestó caución juratoria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien la verosimilitud del derecho debe ser examinada con mayor rigor cuando lo que se procura a través de una medida cautelar es la suspensión de los efectos de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, en atención a la presunción de constitucionalidad o regularidad que traen consigo tales actos, este principio reconoce excepción, conforme consolidada doctrina de este Tribunal, cuando ya ha sido declarada la invalidez constitucional de la disposición normativa puesta en crisis, dado que tal circunstancia habilita a suponer una razonable probabilidad de éxito al resolverse la cuestión de fondo (cfr. causas I. 1.531, 'Alet Laboratorios', resol. de 6-X-1992; ... I. 79.018, 'Cueva', sent. de 11-IX-2024)."

"Para el caso, cabe tener presente que la inconstitucionalidad del art. 57 inc. 'e' de la ley 10.579, impugnado en este proceso, fue declarada por primera vez por esta Corte con fecha 11 de abril de 2007, al dictar sentencia definitiva en los autos B. 65.728, 'Zunino' y, más cerca en el tiempo, con motivo de la decisión recaída en las causas I. 70.991, 'Sánchez', sent. de 16-III-2016; I. 73.984, 'Pérez' e I. 74.545, 'Fillia', ambas sent. de 16-XII-2020; I. 76.219, 'Borzi', e I. 76.154, 'Dario', ambas sent. de 31-VIII-2021; I. 79.018, 'Cueva', sent. de 11-IX-2024."

"En cuanto al peligro en la demora, cabe tenerlo por configurado. En efecto, la demanda ha sido interpuesta a fin de evitar la aplicación del precepto cuestionado y, así, permitirle a la docente inscribirse con el puntaje correspondiente para concursar por el período lectivo 2025. De este modo, es probable que, de no accederse a lo requerido, se vea imposibilitada de ejercer su profesión, siendo inminente la afectación de los derechos por los cuales se agravia (art. 230 inc. 2, CPCC)."

Bloque dispositivo final:

"Ordenar a la demandada, a título cautelar, que se abstenga de aplicar en relación a la docente Juana María Espinoza lo dispuesto en el art. 57 inc. 'e' de la ley 10.579 -texto según ley 12.770- y que la incluya en los listados oficiales en los que se inscriba, con su puntaje, para concursar por un cargo titular en el ciclo lectivo 2025 y en los sucesivos, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en autos (arts. 230, 232 y concs., CPCC). Ello bajo responsabilidad de la actora, quien ya prestó, en el escrito inicial, la correspondiente caución juratoria por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida precautoria en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199, CPCC)."

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