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Tribunal Superior

Núnez, María Serafina c/Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social) s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

La actora reclamó el reconocimiento de una pensión como concubina del causante René Antonio Moyano. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica y por no acreditar el vicio de absurdo en la valoración probatoria efectuado por la Cámara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-70187
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Pension por fallecimiento Concubinato Valoracion de la prueba Art. 279 c.p.c.c. Absurdo Cargas tecnicas Nulidad resolucion 507.677/03 Costas a la recurrente.

¿Quién es el actor?

Nuñez, María Serafina.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la resolución 507.677/03 y reconocimiento del beneficio pensionario por su condición de concubina del señor René Antonio Moyano.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora; costas a la recurrente vencida. Voto por la negativa por mayoría (4 votos).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. Opino que el recurso no puede prosperar por su insuficiencia.

a. Cabe poner de relieve que una de las características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto al cumplimiento de las cargas técnicas. Ellas deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación y en ese marco, se impone un acabado respeto por las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (...).

En efecto, en su escrito impugnatorio el accionante anticipa que el fallo apelado incurre en violación o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, mas luego omite efectuar un desarrollo pormenorizado de su afirmación. Lejos está de ajustarse a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial la vaga mención de los arts. 18, 31, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional (...).

En definitiva, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente, o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. No basta con la mera cita del precepto que se denuncia como violado o erróneamente aplicado. El recurrente debe demostrar la forma en que la sentencia en crisis incurre en alguno de los supuestos contemplados en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (...)."

"b. Tampoco es de recibo el agravio que se refiere a la errónea valoración de las pruebas reunidas en la causa en infracción a las reglas de la sana crítica.

Es sabido que -por vía de principio- los jueces de grado son soberanos en la fijación de hechos litigiosos y en la apreciación y valoración del material probatorio, por lo que el control casatorio queda por regla excluido en este terreno, salvo los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo (...).

La crítica que contiene la pieza recursiva no logra patentizar la presencia de un supuesto de absurdo en la tarea valorativa del tribunal a quo. (...) Por lo demás, debe tenerse presente que es facultad exclusiva de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, sin que constituya dicho ejercicio, por sí solo, un supuesto de absurdo."

"c. Por las razones expuestas, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el citado art. 279 del Código procesal y la falta de demostración del supuesto de absurdo invocado, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.)."

Voto por la negativa. Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine, C.P.C.C.). Los señores jueces doctores Pettigiani, Negri y Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron por la negativa.

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