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Tribunal Superior

Orue, Martín V. c/Municipalidad de General San Martín s/Demanda contenciosa por nulidad y cobro de haberes

El actor demandó a la Municipalidad de General San Martín reclamando nulidad de la cesantía, reincorporación y pago de haberes. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por falta de adecuada fundamentación y por sostener que la relación reviste carácter de empleo público, aplicable el plazo de caducidad del proceso contencioso administrativo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-68949
Recurso extraordinario Caducidad Plazo procesal Empleo publico Ley 12.008 (texto segun ley 13.101) Ley 11.757 Inaplicabilidad de ley Insuficiente fundamentacion (art. 279 c.p.c.c.) Costas al recurrente Testificacion de expresiones indecorosas.

¿Quién es el actor?

Martín Virgilio Orue.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General San Martín.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la cesantía, reincorporación y cobro de haberes (acción contencioso administrativa y reclamo de suma de dinero por despido).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor; costas al recurrente; testificación por Secretaría de expresión indecorosa del escrito recursivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La pieza recursiva se presenta cuanto menos confusa pues, por un lado, el quejoso encabeza su escrito expresando que 'Interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley', mientras que en el punto I del mismo, atinente al 'Objeto', refiere que deduce 'Recurso de Nulidad' en los términos de los arts. 278 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial y 161, 168 y 171 de la Constitución provincial. En esas condiciones, la alzada -como anticipé-, mediante el pronunciamiento que obra a fs. 101/102- concedió, únicamente, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, decisión que -según surge de las constancias de las actuaciones- llega firme a esta instancia extraordinaria."

"b) Sin perjuicio de ello, el recurrente se desentiende de los argumentos medulares de la alzada que califican de empleo público a la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad de General San Martín por hallarse sujeta a un régimen jurídico de derecho público -ley 11.757-, aspecto que impide no sólo el juzgamiento de su pretensión en la órbita de competencia del fuero laboral, sino la aplicación al caso de institutos y principios previstos en leyes de ese linaje que gobiernan otro proceso. En cambio, centra su agravio en la errónea interpretación que -a su juicio- el a quo efectuó del art. 72 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo esa dirección, reclama a los fines de computar el plazo para entablar la acción contencioso administrativa previsto por el referido precepto, la solución que proporciona un ordenamiento legal que está destinado a conflictos de diferente naturaleza sujetos a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, omitiendo -de esta manera-, impugnar las razones proporcionadas por la alzada que tuvieron por virtud excluir la aplicación de ese régimen a la controversia suscitada en autos, argumentos que por ello llegan incólumes a esta instancia extraordinaria."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, C.P.C.C.). Por mayoría, costas al recurrente (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine, C.P.C.C., doctrina de la mayoría en la causa A. 68.914, 'Larrauri', sent. del 22-XII-2008). Con relación a la expresión utilizada por la actora en el renglón 17° de fs. 97 vta. del escrito recursivo (obra agregado a fs. 92/99), atento lo resuelto por la mayoría, por Secretaría, téstese la citada afirmación (art. 35 inc. 1° del C.P.C.C., conf. art. 77 inc. 1°, ley. 12.008 -texto según ley 13.101-)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto mayoritario sostuvo que el recurso carece de la adecuada fundamentación exigible para esta instancia extraordinaria (arts. 279 C.P.C.C.), que el vínculo está regido por derecho público local (ley 11.757) por lo cual es aplicable el régimen del Código Contencioso Administrativo y su plazo de caducidad, y que los agravios son, en esencia, mera discrepancia con la valoración jurídica previa. Hubo un voto en disidencia parcial (Dr. Genoud) que consideró que el recurso debía prosperar por error en la determinación del carril procesal y aplicación del plazo; la mayoría no adhirió a esa conclusión.

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