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Tribunal Superior

BORELLI MARIANO GASTÓN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El actor promovió demanda por enfermedad profesional contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando la aplicación del plazo previsto en el art. 2 inc. j de la ley 15.057. La Suprema Corte hizo lugar a la queja y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la Fiscalía de Estado, pero rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y confirmó la declaración de invalidez constitucional del plazo del art. 2 inc. j de la ley 15.057.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
RL-134685
Queja Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Enfermedad profesional Ley 15.057 art. 2 inc. j Inconstitucionalidad Provincia de buenos aires Fiscalia de estado Costas Definitividad equiparada Remision al tribunal de origen

¿Quién es el actor?

Mariano Gastón Borrelli.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción por enfermedad profesional; cuestionamiento de la aplicación del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 y rechazos de caducidad/excepción de cosa juzgada opuestos por la demandada.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; en cuanto al recurso extraordinario interpuesto por la demandada, lo rechazó y confirmó el pronunciamiento de grado que declaró la invalidez constitucional del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057. Se remitieron los autos al tribunal de origen para que prosiga el trámite según su estado. Se impusieron las costas de esta instancia y de la queja por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La queja prospera.

Le asiste razón a la recurrente, desde que, si bien esta Corte ha sostenido que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o aun refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar el mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas L. 113.289, "Olivello", sent. de 28-XII-2010; L. 113.643, "Usandizaga", sent. de 6-IV-2011; L. 121.483, "González", resol. de 27-XII-2017; L. 123.914, "Dailoff", resol. de 21-XII-2020 y L. 125.935, "Ferreyra", resol. de 12-IV-2021) tal principio, por las razones que se desarrollan a continuación, debe ceder.

En el caso, tal como lo argumenta la quejosa, no obstante recaer en etapa anterior al dictado de la sentencia del mérito de la causa, el pronunciamiento impugnado, en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 se pronunció en torno a cuestiones sobre las que no cabe la posibilidad de un replanteo posterior, por lo que resulta equiparable a definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. Ac. 100.383, "Apolo Fish S.A.", resol. de 11-III-2009; L. 111.127, "Cooperativa Agrícola Ganadera de Tandil y Vela Ltda.", resol. de 30-VI-2010; L. 114.180, "Geza", resol. de 18-IV-2011; L. 122.136, "Castro", resol. de 2-V-2019; L. 125.140, "González", resol. de 14-XII-2020 y L. 128.659, "Barrios", resol. de 5-V-2022).

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la Fiscalía de Estado (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24)."

Y del bloque dispositivo final:

"1) Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la Fiscalía de Estado... 2) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del plazo previsto en el art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057. Los autos se remiten al tribunal de origen a fin de que prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado.

Las costas de esta instancia, así como las de la queja, se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr.; 289, CPCC y 89, ley 15.057)."

Normas que cita

  • Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)art. 2 inc. "j"
  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 278, 292, 296, 297
  • Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 161 apdo. 3 inc. "a"
  • Acordada 4.068/22 (Provincia De Buenos Aires)
  • Resolución 24/20 (Provincia De Buenos Aires)
  • Resolución 1.840/24 (Provincia De Buenos Aires)
  • Acordada 3.971/20 (Provincia De Buenos Aires)
  • Resolución 10/20 (Presidencia SCBA) (Provincia De Buenos Aires)art. 1 acápite 3 "c"
  • Resolución 921/21 (SCBA) (Provincia De Buenos Aires)

Fallos que cita

  • OlivelloCSJN? no - SCBA · 28/12/2010
  • UsandizagaSCBA · 06/04/2011
  • GonzálezSCBA · 27/12/2017
  • DailoffSCBA · 21/12/2020
  • FerreyraSCBA · 12/04/2021
  • Apolo Fish S.A.SCBA · 11/03/2009
  • Cooperativa Agrícola Ganadera de Tandil y Vela Ltda.SCBA · 30/06/2010
  • GezaSCBA · 18/04/2011
  • CastroSCBA · 02/05/2019
  • GonzálezSCBA · 14/12/2020
  • BarriosSCBA · 05/05/2022
  • MaglianoSCBA · 19/09/2025

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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