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Tribunal Superior

Cámara Argentina de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 14.798

La Cámara de Concesionarios de Playa de Villa Gesell impugnó la constitucionalidad de la Ley 14.798 y solicitó una medida cautelar suspensiva. La Corte difirió la cuestión de legitimación activa para sentencia y rechazó la medida cautelar por no acreditarse agravamiento significativo ni prueba del perjuicio invocado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
I-73986
Accion de inconstitucionalidad Medida cautelar Ley 14.798 Guardavidas Legitimacion activa Cpcc art. 345 Rechazo cautelar Provincia de buenos aires Camara de concesionarios de playa Exigencia probatoria

¿Quién es el actor?

Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 14.798 y pedido de medida cautelar para suspender la aplicación de normas de dicha ley.

¿Qué se resolvió?

Se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de la sentencia definitiva (art. 345 inc. 3°, CPCC) y se rechazó la medida cautelar solicitada (arts. 195, 230 y concs., CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I En tanto la falta de legitimación activa en la que se sustenta la excepción interpuesta por el Asesor General de Gobierno a fs. 45/55 no resulta manifiesta, corresponde diferir el tratamiento de esa defensa para el momento del dictado de la sentencia definitiva (art. 345 inc. 3°, CPCC)."

"II. 1. Sentado lo anterior, corresponde que el Tribunal se aboque al tratamiento del nuevo pedido de medida cautelar formulado por la parte actora a fs. 60/62.

Allí la entidad que promueve la demanda afirma que, si bien es parcialmente cierto que la aplicación de la nueva legislación contiene disposiciones análogas a las que hasta ahora regían la actividad, hay algunas normas cuya aplicación importa un agravamiento de la situación imperante durante la vigencia del decreto 27/1989.

Así, destaca que mientras la ley que cuestiona fija como período mínimo de prestación del servicio de guardavidas un lapso de 150 días, el decreto lo determinaba en 120 días, lo que importa para sus afiliados el deber de efectuar mayores erogaciones; aduce, también, que según la ley la jornada laboral es de 6 horas, mientras que el decreto, si bien la fijaba en ese número de horas, preveía también que fuera de 36 horas semanales, circunstancia que había motivado una práctica -el retiro del servicio al mediodía- que ya no podrá llevarse a cabo. Por último, pone de relieve que la ley, al garantizar la contratación de aquellos trabajadores que hayan prestado funciones en la temporada inmediata anterior y que no registren sanciones que los inhabiliten para el ejercicio de la profesión de guardavidas, consagra un régimen de estabilidad propia que resulta extraño al ámbito de las relaciones laborales privadas, innovando en relación a la norma anterior, que en tal caso sólo preveía una preferencia para la renovación del vínculo de trabajo."

"2. Los argumentos ensayados ahora por la parte actora no son de recibo.

No se advierte a esta altura del proceso, sobre la base de los argumentos que sustentan la pretensión expuesta, que las exigencias impuestas por la legislación cuestionada importen un agravamiento significativo de la regulación imperante, sin perjuicio de destacar que la magnitud del perjuicio que supuestamente irroga a los actores la nueva legislación no se encuentra acreditada ni se ofrece prueba tendiente a demostrarla.

Cabe señalar, además, que como se ha dicho reiteradamente, no cabe reconocer un derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad sus prescripciones (doctr. causas B. 61.255 "Bidart", sent. de 21-V-2008; I. 2272 "Stagnaro", sent. de 17-IX-2008 e I. 2201 "Search Organización de Seguridad SA", sent. de 22-VI-2016, entre otras), razón por la cual la mera constatación de que el nuevo régimen legal aplicable contiene algunas normas que imponen condiciones más gravosas que las hasta ahora vigentes no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos a los que se halla sujeto el dictado de un despacho cautelar como el requerido."

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