RUBIO, ROBERTO MIGUEL -FISCAL GENERAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE TRENQUE LAUQUEN- SEGUIDA A CANIBANO, FACUNDO MARTIN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 15033 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS DE TRENQUE LAUQUEN.-
El Fiscal General impugnó la absolución dictada por la Cámara luego de anular la sentencia de primera instancia por supuesta falta de descripción del hecho y afectación del ne bis in idem. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la absolución de la Cámara y devolvió la causa para que se dicte nuevo fallo conforme a derecho por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Rubio, Roberto Miguel, Fiscal General del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
¿A quién se demanda?
Canibano, Facundo Martín (imputado condenado en primera instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la absolución dispuesta por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, que había revocado la condena de primera instancia por considerar que la sentencia no describía el hecho probado y por entender que un reenvío vulneraba la garantía ne bis in idem; el Fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley solicitando la revocación de la absolución por arbitrariedad.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario, revocó el pronunciamiento de la Cámara y remitió los autos a la instancia anterior para que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (art. 496, CPP).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Asiste razón al recurrente en cuanto señala que la solución absolutoria presenta un error de gravedad, por cuanto no se asienta en razones mínimamente fundadas, lo que la coloca en la categoría de la arbitrariedad."
"Los jueces de la Cámara de Trenque Lauquen sostuvieron que la aplicación del principio 'ne bis in idem', con expresa cita de los tratados que integran el bloque constitucional, imponía la libre absolución del condenado como única definición del caso, pues el reenvío implicaba vulnerar ese principio. Sin embargo, la propia letra de los tratados que citan, al definir esa garantía, no respaldan -desde su literalidad- dicha posibilidad."
"Frente a lo dicho, y aún por fuera del acierto o error respecto de la nulidad decretada, el Tribunal de Alzada omitió explicar razonada y motivadamente por qué en el caso no cabía aplicar el procedimiento previsto en el art. 461 del Código Procesal Penal."
"Cabe además agregar, tal como lo advierte el recurrente y lo argumenta el señor Procurador General en su dictamen, que el caso en examen -un supuesto de violencia de un hombre contra una mujer en el marco de una relación de pareja-, se ve alcanzado por las obligaciones asumidas por el Estado nacional en la Convención de Belém do Pará, en particular la norma del art. 7.f. de la mencionada normativa convencional que, obliga al Estado a '...establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos'."
"Por estas razones, corresponde dejar sin efecto el fallo del Tribunal de Alzada, por no poder considerárselo una derivación razonada del derecho vigente, art. 496 del Código Procesal Penal."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que integra la decisión correspondió a la Dra. Kogan, y los Dres. Torres, Soria y Genoud votaron por la afirmativa, conformando la mayoría que resolvió hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de la Cámara.
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